Decisión ROL C2411-17
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Reclamante: LOURDES GOMEZ BASTIAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en que a pesar que "el organismo respondió correctamente ya que me envió el link adjunto donde podía acceder al informe solicitado, sin embargo, éste se encuentra tachado en negro en su mayoría por lo que es imposible entender el contenido del informe (...)". El Consejo rechaza el amparo, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: DFL 3 2006 - Ley de Propiedad Industrial
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2411-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: Lourdes G&oacute;mez Bast&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2411-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, do&ntilde;a Lourdes G&oacute;mez Bast&iacute;as, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente SUBTEL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el detalles del informe y conclusiones de la comisi&oacute;n de peritos que se contrat&oacute; para evaluar el proceso de fijaci&oacute;n tarifar&iacute;a fija de VTR correspondientes al quinquenio 2017 - 2022. La comisi&oacute;n de peritos hizo un an&aacute;lisis de la definici&oacute;n de los cargos de accesos establecido por la autoridad tras en la primera etapa del proceso de negociaci&oacute;n tarifaria actualmente en curso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 7947, de fecha 10 de julio de 2017, el &oacute;rgano en resumen, accediendo a lo solicitado, singulariz&oacute; un link en donde acceder al informe de la comisi&oacute;n pericial: http://www.subtel.gob.cl/wp-content/uploads/2016/05/Informe_Final_ComPer_VTR_24Mayo2017_vPublica.pdf.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que a pesar que &quot;el organismo respondi&oacute; correctamente ya que me envi&oacute; el link adjunto donde pod&iacute;a acceder al informe solicitado, sin embargo, &eacute;ste se encuentra tachado en negro en su mayor&iacute;a por lo que es imposible entender el contenido del informe (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; E2106, de fecha 25 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 10.476, de fecha 1&deg; de septiembre de 2017, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) A diferencia de lo que afirma la requirente, la informaci&oacute;n tarjada no es la &quot;mayor&iacute;a&quot; ni siquiera una parte sustancial del informe pericial sino que &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de terceros amparada en causales leg&iacute;timas de reserva y que tampoco impide comprender el razonamiento de la comisi&oacute;n pericial.</p> <p> b) La informaci&oacute;n tarjada en el informe de la comisi&oacute;n pericial es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> i. El informe de la comisi&oacute;n pericial solicitado, contiene informaci&oacute;n que corresponde a montos -gastos de plantel, de consumos b&aacute;sicos, asesor&iacute;as, porcentajes de canalizaci&oacute;n, dotaci&oacute;n, licencias, etc.- que constituyen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la concesionaria sujeta a fijaci&oacute;n tarifaria o de terceros, entregada a este organismo p&uacute;blico bajo solicitud de confidencialidad, y cuya revelaci&oacute;n, por tanto, afectar&iacute;a a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de tal manera que se infringir&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la ley N&deg; 20.285 si se procediese a su publicidad.</p> <p> ii. Cada proceso tarifario como el de la especie, esto es, local o fijo, implica un modelamiento particular, donde se utiliza informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y real de cada concesionaria sometida a regulaci&oacute;n de tarifas -como es la proyecci&oacute;n de demanda, la estructura de costos de la empresa, personal, remuneraciones, condiciones de negociaci&oacute;n, zonas de cobertura, planes de expansi&oacute;n de redes, etc.- que se sustenta en respaldos f&iacute;sicos -ya sea cotizaciones o contratos-, la mayor&iacute;a de estos, sino todos, cubiertos por cl&aacute;usulas de confidencialidad entre privados y que se ver&iacute;an vulneradas. Dicha informaci&oacute;n es la misma considerada -y tarjada- en el informe de la comisi&oacute;n pericial requerido.</p> <p> iii. En la decisi&oacute;n de amparo Rol C2689-16, el Consejo estim&oacute; la procedencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en su oportunidad -y que no difiere en cuanto a su naturaleza de la contenida y tarjada en el informe de la comisi&oacute;n pericial ahora requerido-.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tarjada en el informe de la comisi&oacute;n pericial es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> i. En el evento que se impusiese a la Subsecretar&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de concesionarias, suministrada por ellas bajo la confianza leg&iacute;tima en la protecci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el Servicio no podr&iacute;a garantizar la confidencialidad solicitada por los titulares de dicha informaci&oacute;n, quienes ante tal incertidumbre encontrar&aacute;n un argumento veros&iacute;mil para negarse en lo sucesivo a facilitar la misma al regulador, priv&aacute;ndole con ello de informaci&oacute;n fundamental para el ejercicio de las funciones legalmente encomendadas, lo que en la pr&aacute;ctica redundar&iacute;a en lo que se refiere a la materia que nos ata&ntilde;e- en tarifas m&aacute;s altas y menos eficientes, en perjuicio del inter&eacute;s nacional. Con ello se incurrir&iacute;a adicionalmente en la vulneraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285. Efectivamente la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, a trav&eacute;s de la merma que ello supondr&iacute;a para el ejercicio de las funciones de este organismo p&uacute;blico, en un sector donde la asimetr&iacute;a informativa es una de las barreras doctrinariamente reconocidas que debe enfrentar el regulador, es una consecuencia probable y espec&iacute;fica de la publicidad en este caso. Y m&aacute;s que razonablemente probable, dir&iacute;amos que incluso probada.</p> <p> ii. Consta en el expediente de la reiterada causa de amparo Rol C2689-16, que en la misma hubo coincidencia un&aacute;nime entre las concesionarias en considerar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en ella de igual naturaleza que la tarjada en este caso, afectar&iacute;a a sus derechos e intereses comerciales y econ&oacute;micos y, por el mismo motivo, no solo fue entregada al regulador en su oportunidad bajo solicitud de confidencialidad, sino que se opusieron a su entrega consistente y expresamente a lo largo de la tramitaci&oacute;n del amparo referido.</p> <p> iii. As&iacute;, de poder garantizar dicha confidencialidad, las concesionarias que participan de forma activa en los procesos en cuesti&oacute;n tendr&iacute;an mayores incentivos para entregar la menor cantidad de informaci&oacute;n posible por temor a que sus competidores puedan utilizar &eacute;sta a su favor, siendo inevitable y de toda l&oacute;gica concluir que en el futuro las empresas tendr&aacute;n un argumento plausible para negarse a facilitar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a VTR Comunicaciones SPA, mediante oficio N&deg; 7662, de fecha 3 de octubre de 2017.</p> <p> Luego, el tercero interesado, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 17 de octubre de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) (i) El amparo deducido se funda en una solicitud de informaci&oacute;n que no es elaborada por las autoridades con competencia tarifaria sino que es informaci&oacute;n de VTR; (ii) el objeto del requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a un proceso tarifario a&uacute;n pendiente de toma de raz&oacute;n; y, (iii) los antecedentes solicitados corresponden a una empresa real y no &quot;ficticia&quot; o &quot;modelo&quot;.</p> <p> b) En el presente caso, la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, pues de permitirse el acceso a costos reales de VTR, &eacute;sta &uacute;ltima ver&iacute;a afectados sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, cuesti&oacute;n que le causar&iacute;a un grave perjuicio a ella como al mercado del que participa.</p> <p> c) Respecto a los requisitos para configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n:</p> <p> Lo reclamado, ni siquiera las concesionarias conocen, por ejemplo, los gastos reales de VTR en asesor&iacute;a del a&ntilde;o 2015. Sobre estos gastos se bas&oacute; la propuesta de VTR para el &iacute;tem respectivo del modelo tarifario, aspecto respecto de cual vers&oacute; una de las controversias sometida a la comisi&oacute;n pericial (Controversia 3: Asesor&iacute;as).</p> <p> N&oacute;tese que en el informe se afirma expresamente que &quot;[lJa concesionaria [VTR] argumenta que para determinar sus gastos en asesor&iacute;as se bas&oacute; en los gastos reales del a&ntilde;o 2015&quot; (informe, p.7). Es claro, entonces, que los datos tarjados son de la empresa real.</p> <p> ii. Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: la mera existencia de una versi&oacute;n p&uacute;blica del informe y una reservada o confidencial demuestra el cumplimiento de la condici&oacute;n.</p> <p> iii. El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular:</p> <p> Al tratarse de informaci&oacute;n real de una empresa que se desenvuelve en un mercado regulado, pero con niveles razonables de competencia, es claro que su divulgaci&oacute;n afecta su desempe&ntilde;o competitivo. Por ejemplo, los gastos de plantel (v.gr. consumos b&aacute;sicos, gastos de viajes y de traslado de personal) en los que efectivamente ha incurrido VTR es informaci&oacute;n que no debe hacerse p&uacute;blica.</p> <p> El car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n se aprecia cuando en el informe se indica que &quot;[e]l valor presentado por la Concesionaria se base en los gastos reales de VIR del a&ntilde;o 2015&quot; (informe, p.5).</p> <p> d) Pese a que existe una conexi&oacute;n entre el amparo de autos y un reclamo de ilegalidad interpuesto en inter&eacute;s de VTR (Rol N&deg;5.338-17), la informaci&oacute;n requeridas en ambos procesos no es la misma: Una de las principales diferencias entre el amparo de autos y el reclamo de ilegalidad citado consiste en que la informaci&oacute;n solicitada no emana directamente de la autoridad requerida sino de mi representada. Se trata de informaci&oacute;n de una empresa real y no ficticia. Prueba de ello es que los antecedentes requeridos no se contienen en el modelo u hoja de c&aacute;lculo que se anexa a los Informes de Sustentaci&oacute;n, cuyo prop&oacute;sito es precisamente fundar el decreto tarifario. Por este motivo, no se trata de antecedentes que sirvan de sustento o complemento directo a un acto de la Administraci&oacute;n -decreto tarifario-. La informaci&oacute;n solicitada no es, entonces, p&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de septiembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano hacer env&iacute;o del informe y conclusiones de la comisi&oacute;n de peritos, sin tarjar, informaci&oacute;n que fue enviada por el &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de octubre de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo de asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada al tercero interesado. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del detalle del informe y conclusiones de la comisi&oacute;n de peritos, sin tarjar, puesto que lo solicitado a pesar de encontrarse publicado en la web del servicio, detenta censura de alguna de sus partes. Al efecto, tanto el &oacute;rgano como el tercero, refieren que lo tarjado se trata de informaci&oacute;n real de la empresa, situaci&oacute;n en virtud de la cual, se alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se aleg&oacute; que la toma de raz&oacute;n el decreto tarifario respectivo, a cuyo proceso se relaciona el informe objeto de este amparo, se encuentra pendiente.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, referente al inter&eacute;s nacional, dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la ley ya se&ntilde;alada, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este contexto, el &oacute;rgano para fundar su alegaci&oacute;n s&oacute;lo ha sostenido, en resumen, que la publicidad de lo requerido provocar&iacute;a que las empresas encontrar&aacute;n un argumento para negarse en lo sucesivo a facilitar antecedentes al regulador en los procesos tarifarios, priv&aacute;ndole con ello de informaci&oacute;n para el ejercicio de sus funciones, lo que en la pr&aacute;ctica redundar&iacute;a en tarifas m&aacute;s altas y menos eficientes, en perjuicio del inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, dicha alegaci&oacute;n, carece de la probabilidad y especificidad suficiente para efectos de acreditar la causal en comento, dado que sin aportar antecedentes concretos, concluye una hip&oacute;tesis forzada la cual en todo caso, puede encontrar soluci&oacute;n en el art&iacute;culo 14 del reglamento que regula el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, que al efecto se&ntilde;ala que: &quot;En caso que la Concesionaria no presente el Estudio en el plazo mencionado de conformidad a lo establecido en la Ley y con estricto cumplimiento de todos los requisitos que ella y este Reglamento establecen, las tarifas ser&aacute;n fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el per&iacute;odo que medie entre esta fecha y la de publicaci&oacute;n de las nuevas tarifas, aquellas no ser&aacute;n indexadas por el lapso equivalente al atraso, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar de conformidad con la Ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg;, letra k), del decreto ley N&deg; 1762, de 1977, establece que: SUBTEL tendr&aacute; entre otras atribuciones: &quot;Requerir de las entidades que operen en el &aacute;mbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo p&uacute;blico los antecedentes e informaciones necesarios para el desempe&ntilde;o de su cometido, los que estar&aacute;n obligados a proporcionarlos&quot;. Lo anterior adem&aacute;s, tiene sustento jurisprudencial, en orden a que tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, como la Excma. Corte Suprema, han aplicado sanciones a empresas por no facilitar la informaci&oacute;n solicitada por la Subsecretar&iacute;a, tal como se puede apreciar respectivamente, en los roles C-12.553-2016 y 8460-2017.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a la alegaci&oacute;n consistente en que la toma de raz&oacute;n del decreto tarifario al cual se vincula el informe objeto de este amparo, se encontrar&iacute;a pendiente, cabe hacer presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 7.355, de 2007, a saber, que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006). Por estas consideraciones, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos copulativos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra a), cabe se&ntilde;alar que lo requerido, comprende informaci&oacute;n que es conocida &uacute;nicamente por la empresa involucrada y por el &oacute;rgano p&uacute;blico que participa, en su calidad de regulador, no resultando f&aacute;cilmente conocidos dichos antecedentes para ajenos a dicha empresa, como es el caso de la solicitante. A su turno, de conformidad a lo expuesto tanto por SUBTEL como por la empresa, la informaci&oacute;n tarjada en el informe requerido, tiene el car&aacute;cter de estrat&eacute;gica, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n &quot;abstracta&quot; sino que constituyen antecedentes reales, pues dice relaci&oacute;n con los gastos de plantel, tales como: consumos b&aacute;sicos, gastos de viajes y de traslado de personal, como asimismo, la proyecci&oacute;n de demanda, remuneraciones, condiciones de negociaci&oacute;n, zonas de cobertura, planes de expansi&oacute;n de redes, entre otros rubros.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de SUBTEL s&oacute;lo con el objeto de dar a conocer las opiniones de la comisi&oacute;n de peritos, sobre las consultas formuladas por VTR respecto de las objeciones y contraposiciones formuladas por los Ministerios al estudio tarifario presentado por la compa&ntilde;&iacute;a; por otra, ha actuado en t&eacute;rminos de proteger la informaci&oacute;n relacionada entregando el informe al &oacute;rgano bajo confidencialidad -de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el servicio- y adem&aacute;s, se han opuesto a la entrega de los antecedentes ante este Consejo, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, todo lo cual en definitiva, da cuenta de los razonables esfuerzos de la compa&ntilde;&iacute;a para mantener la reserva de lo pedido. En consecuencia, para este Consejo, se configuran los requisitos anotados en las letras a) y b), del considerando 6&deg; precedente.</p> <p> 9) Que, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante se&ntilde;alar que si bien la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un modelo de empresa eficiente (ficticio o te&oacute;rico), es importante destacar que este modelo de fijaci&oacute;n de tarifas se crea sobre la base de informaci&oacute;n real de las empresas. En este orden de ideas, los costos contenidos en el informe requerido, mediante el an&aacute;lisis de su estructura, funcionamiento u operaci&oacute;n, junto con la publicaci&oacute;n que SUBTEL tiene de la informaci&oacute;n de los proceso tarifarios, es posible extraer informaci&oacute;n real de las empresas interesadas en el presente amparo, por medio del cruce de datos. En este sentido, es com&uacute;n que los proveedores respondiendo a estrategias comerciales, ofrezcan diferentes condiciones a distintas empresas, quienes al conocer estas, podr&iacute;an exigir las mismas condiciones, afectando de esta manera el giro comercial de dichos proveedores. Pero m&aacute;s importante a&uacute;n, es el hecho que se puede dar a conocer proyecciones comerciales, estructura de costos, proyecciones de negocios, gastos de personal, entre otros, lo cual, expone sin duda alguna el modelo y estrategias de negocios de la empresa involucrada, pudiendo estas en consecuencia ser replicadas sin problema alguno por la competencia. A mayor abundamiento, similar informaci&oacute;n fue solicitada en inter&eacute;s de VTR, en el amparo rol N&deg; C2689-16, respecto de otras empresas del rubro, en donde se estableci&oacute; el mismo criterio de reserva. Luego, a pesar que dicha decisi&oacute;n fue reclamada de ilegalidad, en forma posterior, el recurrente se desisti&oacute; del referido reclamo, situaci&oacute;n que a juicio de este voto de mayor&iacute;a, s&oacute;lo refuerza la idea que lo solicitado efectivamente repercute negativamente en los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa.</p> <p> 10) Que, en este sentido, sobre dicha informaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que puede ser considerada, secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, entendida como todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo dicho an&aacute;lisis debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 18&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C501-09, conforme a lo informado a esta Corporaci&oacute;n por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. En efecto, -se&ntilde;ala el informante- &quot;si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&quot;. En consecuencia, por estas y dem&aacute;s consideraciones anotadas, y siguiendo el criterio contenido en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo C2689-16, a juicio de este Consejo, se configura tambi&eacute;n el requisito anotado en la letra c), del considerando 6&deg;, al evidenciarse que la publicidad de lo pedido tiene la entidad suficiente como para afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa interesada.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, se debe precisar que aun con la informaci&oacute;n tarjada, es posible comprender el razonamiento de la comisi&oacute;n pericial, en la medida que, tal como refiere el &oacute;rgano, la informaci&oacute;n tarjada no es la &quot;mayor&iacute;a&quot; ni siquiera una parte sustancial del informe pericial, situaci&oacute;n que este Consejo pudo apreciar teniendo a la vista el informe requerido en el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lourdes G&oacute;mez Bast&iacute;as en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL), por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a la empresa involucrada en el plazo all&iacute; previsto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Lourdes G&oacute;mez Bast&iacute;as, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones y a VTR Comunicaciones SPA, este &uacute;ltimo, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quienes no comparte lo razonado entre los considerandos 7&deg; al 11&deg;, toda vez que es partidario de acoger el presente amparo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, si bien se comparten los argumentos esgrimidos para desestimar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, y lo referido sobre la toma de raz&oacute;n de decreto tarifario respectivo, este disidente estima pertinente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, al no concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a dicha causal de reserva, teniendo en cuenta que aquella se configura en la medida que concurran los tres requisitos copulativos fijados por la jurisprudencia de este Consejo -a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)-, a criterio de estos disidentes, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este amparo, no tiene la identidad suficiente como para afectar de alguna manera el desenvolvimiento competitivo de la empresa interesada.</p> <p> 3) Que, en este sentido, &quot;(...) la metodolog&iacute;a de empresa eficiente -aplicable al proceso de fijaci&oacute;n tarifaria del cual forma parte el informe objeto de este amparo- consiste en la utilizaci&oacute;n de un modelo de negocios determina las tarifas de los servicios de acuerdo a los costos que tendr&iacute;a una empresa [que] provee los servicios con las tecnolog&iacute;as m&aacute;s eficientes disponibles comercialmente en el mercado al momento de tarificar y que organiza de manera &oacute;ptima su operaci&oacute;n, lo cual supone una total desvinculaci&oacute;n con la situaci&oacute;n real de las empresas reguladas&quot; . En este orden de ideas, las tarifas se fijan de acuerdo a un modelo de empresa eficiente, lo que se construye de modo tal que provea el servicio de la forma m&aacute;s eficiente posible -con la mejor tecnolog&iacute;a disponible-. Dicha empresa, que es de car&aacute;cter ficticio, si bien se construye sobre la base de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica, econ&oacute;mica y comercial de car&aacute;cter real, entregada por la empresa, no son lo mismo. En este caso, el &oacute;rgano y los ministerios, utilizan la informaci&oacute;n real para contrastar los valores o criterios propuestos y as&iacute; fundar los valores eficientes y criterios de asignaci&oacute;n establecidos en el modelo de c&aacute;lculo. Por lo tanto, mal puede entonces su publicidad afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compa&ntilde;&iacute;as interesadas.</p> <p> 4) Que, a ra&iacute;z de lo anterior, no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n pudiese proporcionar a su titular una ventaja competitiva o que, por contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, raz&oacute;n por lo cual, debe estimarse que la oposici&oacute;n manifestada por VTR carece de fundamento, no configur&aacute;ndose, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por este motivo, estos disidentes, estiman pertinente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, al no concurrir una causal de secreto o reserva que as&iacute; lo haga procedente, teniendo en consideraci&oacute;n que respecto a la fijaci&oacute;n de tarifas de telecomunicaciones, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer la forma en que se lleva a cabo este proceso, y c&oacute;mo en definitiva se llegan a fijar las tarifas, que finalmente, son las que cada uno de los miembros de la sociedad, debe pagar en la contrataci&oacute;n de los servicios respectivos. En este sentido, para los efectos de este control social prevalente, no s&oacute;lo es necesario conocer las etapas de los procesos e informaciones generales, sino toda informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se tiene en cuenta para el referido proceso tarifario, en la medida, por cierto, que no se afecten los derechos comerciales de las empresas de telecomunicaciones, tal como ocurre en el presente caso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>