Decisión ROL C2418-17
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena del Cobre, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los documentos, informes, oficios, correos que forman parte de la fiscalización de COCHILCO DF/11/2015 (informe, investigación, denuncia, tarjeta verde, CODELCO CHILE)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los contratos de comodato y de suministro de combustibles líquidos y prestación de servicios, celebrados entre CODELCO y Petróleos Trasandinos S.A., por configurarse a su respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2418-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO)</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2418-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de junio de 2017, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (en adelante COCHILCO) &quot;todos los documentos, informes, oficios, correos que forman parte de la fiscalizaci&oacute;n de COCHILCO DF/11/2015 (informe, investigaci&oacute;n, denuncia, tarjeta verde, CODELCO CHILE)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio D.J. N&deg; 355, de 4 de julio de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 44, de misma fecha, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349, de 1976. Lo anterior, por cuanto los documentos que se solicitan contienen antecedentes estrat&eacute;gicos de CODELCO.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2017, don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, mediante Oficio N&deg; E2123, de 25 de julio de 2017. Mediante Oficio Ord. N&deg; 257, de 9 de agosto de 2017, COCHILCO present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud del ejercicio de las funciones asignadas por la normativa a COCHILCO, las empresas productoras est&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n. El incumplimiento o atraso injustificado en su entrega puede ser sancionado con la multa establecida en la normativa. Dichos antecedentes e informaciones, poseen el car&aacute;cter de confidenciales y obliga al personal de la Comisi&oacute;n a guardar estricta reserva sobre ellos (art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, D.L. N&deg; 1.349/76).</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la citada Ley. En s&iacute;ntesis, el D.L. N&deg; 1.349/76, tiene el car&aacute;cter de Ley de qu&oacute;rum calificado, toda vez que fue dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley No 20.050, y la reconducci&oacute;n que se exige respecto de las causales establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se encuentra en la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, por cuanto los documentos que se solicitan contienen antecedentes estrat&eacute;gicos de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile.</p> <p> c) La Ley de Transparencia tiene por objeto regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; los procedimientos para asegurar su ejercicio y amparo y las excepciones establecidas como limitaciones a la publicidad de la informaci&oacute;n. Entre estas &uacute;ltimas se encuentra la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede leg&iacute;timamente denegarse total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, el que la publicidad o divulgaci&oacute;n afecte el inter&eacute;s nacional, en cuyo caso la extensi&oacute;n de este derecho cede -en concepto del legislador- a favor de la protecci&oacute;n del bien com&uacute;n manifestado en este caso espec&iacute;fico en la especial tutela de reserva.</p> <p> d) El derecho a la informaci&oacute;n no tiene car&aacute;cter absoluto, ya que si bien la publicidad es necesaria para el bien com&uacute;n, debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento jur&iacute;dico establece, siendo la ley N&deg; 20.285 solo un elemento de partida para la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg;, pero son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constituci&oacute;n y no &eacute;sta en base a aqu&eacute;llas, por lo que el car&aacute;cter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jur&iacute;dicos que la Constituci&oacute;n estima tan relevantes como la publicidad y que deben ser respetados y considerados. Por &uacute;ltimo, el Servicio reproduce considerandos de una sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2012.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 20 de octubre de 2017, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamada remitir copia de los antecedentes que fueron denegados en su oportunidad al solicitante. El 25 de octubre de 2017, el &oacute;rgano ingres&oacute; a esta Corporaci&oacute;n 1 CD con la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 8.098, de 26 de octubre de 2017, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;a y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante documento CJ-283-17, de 13 de noviembre de 2017, CODELCO present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se deja constancia de una serie de antecedentes que ser&iacute;an p&uacute;blicos o que bien han emanado del propio reclamante, y est&aacute;n relacionados, inciden y/o son el fundamento del Informe DF/11/201por lo que se configurar&iacute;a al efecto lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. Copia de sentencia en causa RIT 0-1807-2010, de 29 de septiembre de 2010, del 2&deg; Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago;</p> <p> ii. Copia de sentencia en causa RIT 0-452-2011, de 23 de diciembre de 2011, del Juzgado de Letras de Rancagua;</p> <p> iii. Carta del Sr. Mera, de 8 de noviembre de 2012, dirigida al Presidente Ejecutivo de Codelco;</p> <p> iv. Carta GG-184/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Sr. Gerente General de la Divisi&oacute;n El Teniente de Codelco;</p> <p> v. Carta del Sr. Mera dirigida al Directorio de Codelco, de 25 de octubre de 2013;</p> <p> vi. Respuesta de Codelco a la presentaci&oacute;n anterior, mediante Carta GJDT-0621-03, de 27 de noviembre de 2013;</p> <p> vii. Carta SG-018/14, de 28 de enero de 2014, del Secretario General de Codelco por la que da respuesta a una nueva presentaci&oacute;n de &eacute;ste al Directorio de Codelco, de 30 de diciembre de 2013;</p> <p> viii. Carta del Sr. Mera Gonz&aacute;lez, de 19 de agosto de 2014, dirigida a la Directora de Codelco, Sra. Laura Albornoz;</p> <p> ix. Consulta N&deg; W001039/2015 (Denuncia del Sr. Mera formulada ante la CGR, el 1&deg; de abril de 2015);</p> <p> x. Consulta N&deg; W001082/2015(Denuncia del Sr. Mera formulada ante la CGR el 6 de abril de 2015);</p> <p> xi. Oficio N&deg; 33497, de 27 de abril de 2015, de la CGR; y,</p> <p> xii. Copia del Informe &quot;Investigaci&oacute;n Denuncia Tarjeta Verde Codelco - Chile&quot; DF/11/2015, de agosto de 2015.</p> <p> b) En subsidio, respecto de toda otra informaci&oacute;n, antecedente, respaldo o documentos que se encuentren en poder de COCHILCO, con motivo del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras previstas en el D.L. 1.349, CODELCO se opone a su entrega a terceros, toda vez que su publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia).</p> <p> c) Al efecto, respecto a las facultades fiscalizadoras de COCHILCO, respecto de la actividad empresarial desarrollada por CODELCO, &eacute;stas comprenden las &quot;condiciones de la producci&oacute;n, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, tanto en lo referente a sus niveles y vol&uacute;menes, fletes, consumo, precios, modalidades de comercializaci&oacute;n y distribuci&oacute;n, ventas, costos y utilidades&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra m) del D.L. N&deg; 1.349). En el ejercicio de su competencia, Cochilco fiscaliza directamente los &quot;balances y los antecedentes que han servido para su confecci&oacute;n, los procedimientos de control interno, sus contratos de venta, de agencias y de adquisici&oacute;n, realiza an&aacute;lisis financieros y auditor&iacute;as globales y de operaciones espec&iacute;ficas y revisa los informes de las auditor&iacute;as externas&quot; (art&iacute;culo 11 del D.L. N&deg; 1.349).</p> <p> d) Por lo anterior, atendido el alcance de las facultades descritas, la informaci&oacute;n que recopila el &oacute;rgano reclamado es estrat&eacute;gica para CODELCO y altamente sensible para su competitividad as&iacute; como para la seguridad de sus procesos.</p> <p> e) El alcance y profundidad de las fiscalizaciones que realiza COCHILCO, obligan a la Corporaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n que no est&aacute; disponible al p&uacute;blico ni puede ser conocida por los competidores de CODELCO en la industria minera ni por ning&uacute;n tercero. De esta forma, este tipo de informaci&oacute;n en la medida que se mantiene en calidad de reservada, resguarda la seguridad de sus procesos y bienes y, en consecuencia, otorga y sostiene la posici&oacute;n competitiva de la empresa.</p> <p> f) Por las mismas razones, CODELCO adopta respecto de sus documentos, operaciones y productos m&uacute;ltiples medidas de control, ya sea de naturaleza tecnol&oacute;gica, f&iacute;sica y contractual, con el objeto de preservar el car&aacute;cter de secreto de toda aquella informaci&oacute;n que configura los mecanismos de resguardo de sus procesos y sus bienes.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n relativa al desarrollo de su actividad empresarial, entregada por CODELCO a COCHILCO, es secreta o reservada por ley de qu&oacute;rum calificado (art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del D.L. N&deg; 1.349).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a los antecedentes que est&aacute;n relacionados y/o sirvieron de fundamento a la elaboraci&oacute;n de un informe de investigaci&oacute;n realizado por COCHILCO, respecto a una denuncia por eventuales irregularidades en el cumplimiento de las indicaciones de seguridad en la denominada &quot;Tarjeta Verde&quot;, herramienta de seguridad Corporativa utilizada por la Divisi&oacute;n El Teniente de CODELCO Chile. Al efecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones del &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. A su turno, los antecedentes requeridos obran en poder de la reclamada y sirvieron de insumo para la confecci&oacute;n del citado informe elaborado por el &oacute;rgano requerido, por lo que -adem&aacute;s- en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349, de 1976. Lo anterior, por cuanto los documentos solicitados contienen -a juicio de la reclamada- antecedentes estrat&eacute;gicos de CODELCO. A su turno, CODELCO, en su calidad de tercero, aleg&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de reiterar la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, la reclamada -y posteriormente CODELCO, en su calidad de tercero -denegaron acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349, de 1976. Dicha norma establece las funciones de COCHILCO y, prescribe en lo pertinente, que &quot;Para los efectos de lo establecido en el presente art&iacute;culo, las empresas productoras estar&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n. Tales antecedentes e informaciones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidenciales y el personal de la Comisi&oacute;n estar&aacute; obligado a guardar estricta reserva sobre el particular&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, por su parte, trat&aacute;ndose la norma invocada de una disposici&oacute;n previa a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, de 2005, resulta igualmente aplicable la disposici&oacute;n 1&deg; transitoria de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual &laquo;se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;.</p> <p> 6) Que al analizar las hip&oacute;tesis de secreto o reserva legales previas a la reforma constitucional de 2005, que, a trav&eacute;s de la ley N&deg; 20.050, consagr&oacute; a nivel constitucional el principio de publicidad, este Consejo reiteradamente ha sostenido que, de acuerdo a la lectura de las normas citadas en los considerandos anteriores, no toda norma legal previa a la ley N&deg; 20.050 que fije un caso de secreto o reserva se entender&aacute; autom&aacute;ticamente vigente: s&oacute;lo aqu&eacute;llas que puedan reconducirse a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, inciso 2&deg;, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (Criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A45-09, reiterado en decisiones de amparos Roles A266-09, C512-09 y C57-10, entre otras). Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que el art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, del D.L. N&deg; 1.349, de 1976 debiere ser interpretado para obtener un resultado que sea arm&oacute;nico con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de que se trata de normas previas a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que incorpor&oacute; el principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, la informaci&oacute;n requerida puede subsumirse en la norma invocada al tratarse de documentos que sirvieron de fundamento para la elaboraci&oacute;n de un informe de fiscalizaci&oacute;n elaborado por COCHILCO, sobre la base de antecedentes proporcionados a la Comisi&oacute;n por CODELCO, raz&oacute;n por la que la exigencia de afectaci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, v&iacute;a remisi&oacute;n a las causales consagradas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, obliga a que este Consejo verifique, en el caso concreto, si la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por ella, particularmente y seg&uacute;n fuere alegado por el &oacute;rgano, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, para efectos de ponderar en concreto la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico eventualmente afectado, esto es, el inter&eacute;s nacional, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista los antecedentes requeridos y que fueron denegados por la reclamada. Al efecto, en el CD acompa&ntilde;ado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa decretada, se contiene diversa informaci&oacute;n clasificada en las siguientes categor&iacute;as: 1. Oficio y denuncia; 2. Juicio Rit O-1807-2010 Mera con Quilapil&uacute;n y otros; 3. Reclamos de Carlos Mera y sentencia juicio de despido; 4. Correos varios; 5. Informe Tarjeta Verde; y, 6. Oficio de env&iacute;o de Informe.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n se desprende de los descargos presentados, corresponde a esta Corporaci&oacute;n analizar si la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y que ser&iacute;a reservada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, afectar&iacute;a -en concreto- el inter&eacute;s nacional (por reconducci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que fuere alegado por la reclamada). Sobre dicha afectaci&oacute;n, el &oacute;rgano ha indicado, en s&iacute;ntesis, que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional por cuanto los documentos que se solicitan contienen antecedentes estrat&eacute;gicos de CODELCO. Mismas alegaciones fueron posteriormente profundizadas por CODELCO con ocasi&oacute;n de sus descargos. Al efecto, y tras revisi&oacute;n de la generalidad de los antecedentes denegados, los que habr&iacute;an servido de insumo para la confecci&oacute;n del ya citado Informe de Fiscalizaci&oacute;n, se concluye que gran parte de dichos documentos no versan sobre materias estrat&eacute;gicas de CODELCO, sino m&aacute;s bien, se trata -en su mayor&iacute;a- de antecedentes relativos a las m&uacute;ltiples presentaciones del reclamante y respuestas entregadas por CODELCO, como asimismo, documentos vinculados a la tramitaci&oacute;n interna que CODELCO hiciere de dichas presentaciones, pero que no revelan informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa ni afectan la seguridad de los procesos ni los bienes de CODELCO. Lo anterior aparece corroborado adem&aacute;s, por CODELCO, entidad que con ocasi&oacute;n de sus descargos hace presente que al menos ser&iacute;an p&uacute;blicos un conjunto de documentos que individualiza, haciendo presente que algunos de &eacute;stos han emanado del propio reclamante, y est&aacute;n relacionados, inciden y/o son el fundamento del Informe DF/11/2015, ya entregado al reclamante. Por lo expuesto anteriormente, y revisados los antecedentes requeridos, esta Corporaci&oacute;n advierte que en la especie no concurre el presupuesto b&aacute;sico para tener por configurada la &uacute;nica causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, el inter&eacute;s nacional, tanto respecto de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s como respecto de sus relaciones internacionales, motivo por el que se desestimar&aacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso final del art&iacute;culo 2&deg; del decreto ley N&deg; 1.349, de 1976.</p> <p> 10) Que, cabe hacer presente que, entre la informaci&oacute;n requerida, se contemplan correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios desde sus casillas institucionales, los que de acuerdo al voto de mayor&iacute;a dirimente de este Consejo son p&uacute;blicos en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 12) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en tal sentido, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 15) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por la reclamante, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 17) Que, a su turno, corresponde analizar y ponderar las alegaciones presentadas por CODELCO, particularmente, en lo referido al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, respecto de &quot;toda otra informaci&oacute;n, antecedente, respaldo o documentos que se encuentren en poder de Cochilco, con motivo de sus facultades fiscalizadoras previstas en el D.L. N&deg; 1.349&quot;. Lo anterior, por cuanto se tratar&iacute;a -en s&iacute;ntesis- de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la empresa y altamente sensible para su competitividad as&iacute; como para la seguridad de sus procesos, la que en la medida que se mantenga reservada, resguarda la seguridad de sus procesos y bienes, y en consecuencia, otorga y sostiene la posici&oacute;n competitiva de la empresa.</p> <p> 18) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 19) Que, entre los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada, se adjunta un contrato de comodato, as&iacute; como un contrato de suministro de combustibles l&iacute;quidos y prestaci&oacute;n de servicios, ambos celebrados entre CODELCO y Petr&oacute;leos Trasandinos S.A., el a&ntilde;o 2010, los que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estrat&eacute;gicas y sensibles de CODELCO, motivo por el que se justifica su reserva por afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa, al tratarse precisamente de informaci&oacute;n que cumple con los requisitos descritos en el considerando anterior, motivo por el que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, al configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, por lo anterior, se proceder&aacute; a acoger parcialmente el amparo al no configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.349, de 1976, en lo relativo al inter&eacute;s nacional; rechaz&aacute;ndolo respecto de los contratos indicados en el considerando anterior, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, se deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto de las personas naturales que pudieren estar incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el RUT, domicilio, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez, de 11 de julio de 2017, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO); rechaz&aacute;ndolo respecto de los contratos de comodato y de suministro de combustibles l&iacute;quidos y prestaci&oacute;n de servicios, celebrados entre CODELCO y Petr&oacute;leos Trasandinos S.A., por configurarse a su respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los documentos, informes, oficios, correos que formaron parte de la fiscalizaci&oacute;n de COCHILCO (Informe de Investigaci&oacute;n Denuncia Tarjeta Verde, CODELCO - Chile DF/11/2015&quot;, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto de las personas naturales que pudieren estar incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el RUT, domicilio, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre y al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los se&ntilde;ores Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jose Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, en orden a rechazar la entrega de la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos comprendido en la solicitud de informaci&oacute;n, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, respecto a los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4). Incluso en la actualidad, el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola se&ntilde;ala que correo electr&oacute;nico es un &quot;sistema de comunicaci&oacute;n personal por ordenador a trav&eacute;s de redes inform&aacute;ticas&quot; con lo cual se pone de manifiesto que se trata de una forma de comunicaci&oacute;n. (http://lema.rae.es/drae/?val=correo+electr%C3%B3nico, consultado con fecha 14 de noviembre de 2017).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 10) Que, en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos Consejeros estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de los se&ntilde;ores Consejeros disidentes, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; este amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n los correos electr&oacute;nicos solicitados por el reclamante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>