Decisión ROL C2422-17
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Reclamante: MARGARITA ISABEL CORTES ALFARO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil de Identificación de Coquimbo, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia autorizada de Resolución Exenta N° 3.030, del Director Regional de Coquimbo, publicada en el Diario El Día, en su edición de 01 de octubre de 2014, donde el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante don Germán Raúl Pastén García, a sus herederos Germán Aníbal, Raúl Rubén, Rigoberto Enrique, Óscar Eduardo y Jorge Roberto, todos de apellidos Pastén Jorquera. b) Un duplicado de certificado de posesión efectiva del causante don Germán Pastén García. El Consejo rechaza el amparo, por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para requerir copias autorizadas de la resolución que concede una posesión efectiva o el duplicado del certificado de posesión efectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2422-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Margarita Cort&eacute;s Alfaro</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2422-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2017, do&ntilde;a Margarita Cort&eacute;s Alfaro solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Copia autorizada de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.030, del Director Regional de Coquimbo, publicada en el Diario El D&iacute;a, en su edici&oacute;n de 01 de octubre de 2014, donde el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante don Germ&aacute;n Ra&uacute;l Past&eacute;n Garc&iacute;a, a sus herederos Germ&aacute;n An&iacute;bal, Ra&uacute;l Rub&eacute;n, Rigoberto Enrique, &Oacute;scar Eduardo y Jorge Roberto, todos de apellidos Past&eacute;n Jorquera.</p> <p> b) Un duplicado de certificado de posesi&oacute;n efectiva del causante don Germ&aacute;n Past&eacute;n Garc&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio DR Ord. N&deg; 9399, de fecha 20 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la documentaci&oacute;n pedida no puede ser entregada, por cuanto contiene datos de car&aacute;cter personal de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2017, do&ntilde;a Margarita Cort&eacute;s Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega las razones por las cuales solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E2057, de fecha 24 de julio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio DN Ord. N&deg; 592, de fecha 03 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que revisado el sistema automatizado de posesiones efectivas, se determin&oacute; que la solicitante no tiene la calidad de heredera del causante sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que por lo anterior conforme al art&iacute;culo 40 del reglamento sobre tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas contenido en el Decreto N&deg; 237 del a&ntilde;o 2004, no correspond&iacute;a entregarle a la solicitante un duplicado de certificado de posesi&oacute;n efectiva toda vez que de acuerdo a lo establecido en el mencionado art&iacute;culo, dicho documento solo puede ser entregado a los herederos de un causante, a sus representantes legales o mandatarios.</p> <p> Por su parte, respecto del certificado de posesiones efectivas, cabe hacer presente que s&oacute;lo el primero de ellos es gratuito, y los certificados restantes, y que reciben el nombre de duplicados, est&aacute;n sujetos al pago de un derecho. Dicha situaci&oacute;n est&aacute; establecida en la ley y operativamente en el software de posesiones efectivas, el que reconoce cuando se emite el referido duplicado.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la solicitud no fue tramitada como un requerimiento de transparencia, atendido que ella no ingres&oacute; por los canales habilitados para tal efecto, y en tal sentido, en ning&uacute;n momento se valid&oacute; la v&iacute;a de ingreso de la carta o la respuesta remitida como un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, tal como exige la secci&oacute;n 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Cita jurisprudencia que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 02 de noviembre de 2017 este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constatando que existe un banner denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, a partir del cual se puede acceder a una plataforma que indica que &quot;a continuaci&oacute;n se presenta toda la informaci&oacute;n necesaria para realizar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, tales como: formularios para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ya sea por v&iacute;a electr&oacute;nica o formato material, informaci&oacute;n sobre los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, tutoriales sobre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se ingresa al link &quot;canales o v&iacute;as de ingreso de las solicitudes&quot;, pero no se registra informaci&oacute;n alguna, reenvi&aacute;ndose a la p&aacute;gina inicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Margarita Cort&eacute;s Alfaro solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo copia autorizada de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.030, del Director Regional de Coquimbo, que concede la posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Germ&aacute;n Ra&uacute;l Past&eacute;n Garc&iacute;a, y un duplicado del certificado de posesi&oacute;n efectiva del referido causante, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; los documentos pedidos, fundado en que la solicitante no tiene la calidad de heredera del causante sobre quien versa la documentaci&oacute;n pedida, informaci&oacute;n que adem&aacute;s contiene datos personales, agregando que la obtenci&oacute;n de duplicado del certificado de posesi&oacute;n efectiva est&aacute; sujeto al pago de un derecho. Finalmente se&ntilde;ala que la solicitud no fue tramitada como un requerimiento de transparencia, atendido que ella no ingres&oacute; por los canales habilitados para tal efecto, y en tal sentido, en ning&uacute;n momento se valid&oacute; la v&iacute;a de ingreso de la carta o la respuesta remitida como un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en el sentido que el requerimiento de informaci&oacute;n no habr&iacute;a ingresado por canal habilitado conforme a la Ley de Transparencia, sino que se le dio una tramitaci&oacute;n conforme a la ley N&deg; 19.903 y su reglamento. Respecto al canal de ingreso de la solicitud objeto del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 4) Que, revisada la p&aacute;gina web del &oacute;rgano requerido, este Consejo pudo constatar que existe un banner denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;. Ingresando a dicho link se accede a una plataforma que indica que &quot;a continuaci&oacute;n se presenta toda la informaci&oacute;n necesaria para realizar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, tales como: formularios para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ya sea por v&iacute;a electr&oacute;nica o formato material, informaci&oacute;n sobre los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, tutoriales sobre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se ingresa al link &quot;canales o v&iacute;as de ingreso de las solicitudes&quot;, pero no se registra informaci&oacute;n alguna, reenvi&aacute;ndose a la p&aacute;gina inicial. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, ingres&oacute; por un canal habilitado, a saber, Oficina de Partes de la Oficina Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo, raz&oacute;n por la cual, este Consejo dar&aacute; a al requerimiento la tramitaci&oacute;n de una solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia, desestimando la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 33 de la ley citada se&ntilde;ala que son obligaciones de los oficiales civiles &quot;otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva de la herencia, &quot;La posesi&oacute;n efectiva podr&aacute; solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, correspondiente a la oficina en que se hubiere iniciado el tr&aacute;mite&quot;, agreg&aacute;ndose en el art&iacute;culo 5&deg; que &quot;La posesi&oacute;n efectiva ser&aacute; otorgada por resoluci&oacute;n fundada del Director Regional respectivo&quot;.</p> <p> 7) Que, la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, siguiendo el criterio se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos roles C1335-13, y C1519-15, entre otras, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 8) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 9) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse para el caso de solicitar copias autorizadas de la resoluci&oacute;n que concede una posesi&oacute;n efectiva, o el duplicado del certificado de una posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> 11) Que, en este sentido, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la informaci&oacute;n de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282, de 1975, de hacienda, estableci&oacute; el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificaci&oacute;n, reajust&aacute;ndose &eacute;stos mediante el decreto N&deg; 649 exento, de 2009, de justicia, seg&uacute;n lo permite el decreto con fuerza de ley se&ntilde;alado.</p> <p> 12) Que, de este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede pasar por alto la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de certificados y copias autorizadas que correspondan, seg&uacute;n la normativa antedicha.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 14) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos, como la pedida por la solicitante, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Cort&eacute;s Alfaro, en contra del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo, por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir copias autorizadas de la resoluci&oacute;n que concede una posesi&oacute;n efectiva o el duplicado del certificado de posesi&oacute;n efectiva, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita Cort&eacute;s Alfaro y al Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>