Decisión ROL C2429-17
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Reclamante: CARMEN ANTIÑANCO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, fundado en la negativa a una solicitud de informar sobre subsidios y beneficios otorgados a Doris Chiguay Chacón, Manuel Vásquez Romero, Oscar Vásquez Chiguay, y Víctor Vásquez Chiguay. Requiere además copia de antecedentes presentados para cada postulación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que al recibir un beneficio del Estado, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2429-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Carmen Anti&ntilde;anco</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2429-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos informar sobre subsidios y beneficios otorgados a Doris Chiguay Chac&oacute;n, Manuel V&aacute;squez Romero, Oscar V&aacute;squez Chiguay, y V&iacute;ctor V&aacute;squez Chiguay. Requiere adem&aacute;s copia de antecedentes presentados para cada postulaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2017, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando que, comunic&oacute; la solicitud a las personas a que se refiere la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a entregar la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que deniega el acceso a la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2017, do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E2075 de 24 de julio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 2.912 de 16 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de los terceros a que se refiere la misma. Acompa&ntilde;a copia de correo electr&oacute;nico mediante el cual do&ntilde;a Doris Chiguay Chac&oacute;n se&ntilde;ala que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n de los cuatros miembros de su familia que se solicita.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a do&ntilde;a Doris Chiguay Chac&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E 2797 de 25 de agosto de 2017. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los subsidios o beneficios otorgados a determinadas personas, as&iacute; como los antecedentes acompa&ntilde;ados a la postulaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 2) Que, los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes en los referidos procesos constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del &oacute;rgano reclamado en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio o beneficio por parte del &oacute;rgano. En dicho orden de ideas, siendo p&uacute;blico el acto administrativo que concede tales beneficios, del mismo modo lo son los antecedentes que han servido de fundamento a dicha decisi&oacute;n. En efecto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. Seguidamente, cabe consignar que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha verificado. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente consignar que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n relativa a &quot;las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n&quot; es de aquella que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg; de dicho cuerpo legal deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, circunstancia que refuerza la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, de contenerse en los antecedentes requeridos, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y/o alg&uacute;n integrante del grupo familiar de los terceros interesados, tal informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, la reclamada deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que se contengan en la documentaci&oacute;n solicitada, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio o beneficio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante sobre subsidios y beneficios otorgados a las personas se&ntilde;aladas en la solicitud as&iacute; como la copia de los antecedentes presentados para cada postulaci&oacute;n, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto que se contengan en la documentaci&oacute;n solicitada, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio o beneficio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Anti&ntilde;anco, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>