Decisión ROL C2430-17
Reclamante: ROSMARIE HEISE ROMAGNOLI  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la región perteneciente a cada observación". La solicitante hace presente que la base disponible en la página del INE sólo tiene la variable "Zona" que identifica si es de la Región Metropolitana o de otra región. Finalmente indica que solicita la información idealmente en formato STATA o en su defecto en formato SPSS. El Consejo acoge el amparo, al no configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y artículo 21 N° 5 de la citada Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2430-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Rosmarie Heise Romagnoli</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2430-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2017, do&ntilde;a Rosmarie Heise Romagnoli solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) &quot;la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, con la informaci&oacute;n de la regi&oacute;n perteneciente a cada observaci&oacute;n&quot;.</p> <p> La solicitante hace presente que la base disponible en la p&aacute;gina del INE s&oacute;lo tiene la variable &quot;Zona&quot; que identifica si es de la Regi&oacute;n Metropolitana o de otra regi&oacute;n. Finalmente indica que solicita la informaci&oacute;n idealmente en formato STATA o en su defecto en formato SPSS.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1.272, de 21 de junio de 2017, el INE dio respuesta al requerimiento, adjuntando copia de Ord. Int. N&deg; 260, de 13 de junio de 2017, por el que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es posible entregar la informaci&oacute;n de la encuesta a nivel regional, ya que si bien la encuesta utiliza informaci&oacute;n m&aacute;s desagregada a nivel geogr&aacute;fico (manzana, comuna, regi&oacute;n), como insumo para la elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales, los estimadores generados utilizando dicha informaci&oacute;n no son estad&iacute;sticamente significativos a estos niveles, requisito esencial para otorgarle el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.</p> <p> b) Por lo anterior, la variable regi&oacute;n de la encuesta no posee representatividad estad&iacute;stica, con lo cual no es considerada como una estad&iacute;stica oficial y no es publicada ni puesta a disposici&oacute;n de los usuarios. Ahora bien, considerando la muestra de la encuesta, la entrega de dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n podr&iacute;a poner en peligro la identificaci&oacute;n de personas participantes en el estudio.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n el INE incorpora un &quot;test de da&ntilde;o asociado a la entrega de la variable regi&oacute;n&quot;. Dada la reducida muestra de la encuesta a nivel regional, no es posible atender este requerimiento, ya que se podr&iacute;a afectar el secreto estad&iacute;stico, lo que podr&iacute;a implicar el riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia, en tanto exceder&iacute;a el marco de ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que han sido encomendadas al INE.</p> <p> d) La entrega de la variable regi&oacute;n, generar&iacute;a un riesgo de identificaci&oacute;n de los informantes de un 32%, ya que se encuentran publicadas variables claves como el sexo, edad, estado civil, educaci&oacute;n, actividad econ&oacute;mica, que permitir&iacute;an identificar a las personas que respondieron la encuesta. Para graficar lo anterior, adjunta un cuadro con tres casos en que existe riesgo de identificaci&oacute;n de la persona encuestada atendida la combinaci&oacute;n &uacute;nica de variables: regi&oacute;n, sexo, estado civil, edad, nivel educacional, CIUO (Clasificaci&oacute;n Internacional Uniforme de Ocupaciones).</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, informa que se encuentran disponibles en el sitio web oficial http://www.ine.cl/epf/, los tabulados oficiales de la encuesta (secci&oacute;n de principales resultados), donde se entrega informaci&oacute;n sociodemogr&aacute;fica de los hogares y sobre los gastos de &eacute;stos a nivel de capitales regionales para las &aacute;reas de Gran Santiago, resto de capitales regionales y nacional (Gran Santiago + Resto de Capitales Regionales).</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2017, do&ntilde;a Rosmarie Heise Romagnoli dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamante hace presente que, considerando que el tama&ntilde;o muestral de la encuesta supera los 10.000 hogares y m&aacute;s de 30.000 personas, luego no parece fundado el riesgo de identificaci&oacute;n de personas encuestadas alegado por el INE. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a consistente con los est&aacute;ndares t&eacute;cnicos de transparencia en la entrega de microdatos de las encuestas (ejemplo: CASEN, Encuesta de Protecci&oacute;n Social, etc.). Por &uacute;ltimo, indica que la entrega de la variable regi&oacute;n, es asimismo el est&aacute;ndar para la entrega de estas encuestas en otros pa&iacute;ses.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; E2108, de 25 de julio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 1.585, de 9 de agosto de 2017, el INE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La VII Encuesta de Presupuestos Familiares 2011- 2012 (VII EPF), es una encuesta econ&oacute;mica aplicada a hogares que tuvo como objetivo principal identificar la estructura y caracter&iacute;sticas del gasto en consumo final de los hogares urbanos en las capitales regionales y algunas de las zonas conurbadas de Chile, con un per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o (noviembre 2011- octubre 2012). El objetivo secundario de la encuesta es identificar la estructura del ingreso total disponible de los hogares urbanos de las capitales regionales de Chile y algunas de las zonas conurbadas, con per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o. Por tanto, la EPF entrega informaci&oacute;n oficial para el gasto y el ingreso de los hogares nacionales urbanos del total de capitales regionales del pa&iacute;s.</p> <p> b) La informaci&oacute;n obtenida en la VII EPF, corresponde al periodo comprendido entre los meses de noviembre 2011 a octubre 2012. La representatividad de la muestra permite realizar estimaciones con significancia estad&iacute;stica para el Gran Santiago, para el resto de las capitales regionales y para el total nacional, en t&eacute;rminos de desagregaci&oacute;n geogr&aacute;fica.</p> <p> c) El dise&ntilde;o muestral de la VII EPF permite realizar estimaciones consistentes y estad&iacute;sticamente significativas sobre un promedio mensual con referencia a un a&ntilde;o calendario (los datos se presentan al 30 de abril de 2012 dando cuenta del levantamiento realizado entre noviembre de 2011 y octubre de 2012) y en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos para: 1) las &aacute;reas de estimaci&oacute;n del Gran Santiago, 2) Resto de Capitales Regionales y 3) Nacional Urbano de Capitales Regionales.</p> <p> d) Si bien el levantamiento de la encuesta se realiza a un nivel m&aacute;s desagregado en t&eacute;rminos geogr&aacute;ficos (manzana, comuna, regi&oacute;n) y se dice que la muestra tiene presencia a nivel de comuna y regi&oacute;n en &aacute;reas urbanas, los datos recabados por la encuesta no permiten realizar estimaciones a ese nivel ya que no cuentan con significancia estad&iacute;stica.</p> <p> e) Invoca la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Hace presente que el INE debe ce&ntilde;ir su actuar a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, sus competencias est&aacute;n definidas en la ley N&deg; 17.374, que fija el texto refundido, coordinando y actualizado del DFL N&deg; 313, de 1960, que aprueba la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censo y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas. Conforme dicha norma, le corresponde al INE &quot;a) Efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales (...); y, l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan &quot;Fuente de Informaci&oacute;n Estad&iacute;stica&quot; (art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.374). Asimismo, dicha Ley consagra el denominado &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, por lo que se desprende de la normativa invocada que el INE estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal si entregara la informaci&oacute;n requerida, ya que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida goza de protecci&oacute;n por el Secreto Estad&iacute;stico.</p> <p> f) Por lo anterior, el INE solamente est&aacute; mandatado por la ley para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren el Secreto Estad&iacute;stico; luego, si se impone al INE la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuestos Familiares a nivel regional, se le pone en situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa org&aacute;nica que lo regula.</p> <p> g) La entrega de lo requerido facilitar&iacute;a la identificaci&oacute;n de alguno de los informantes e implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de datos proporcionados por ellos, situaci&oacute;n que representa un riesgo de da&ntilde;o en su esfera patrimonial y moral, ya que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de divulgar hechos relativos a una persona o entidad determinada. En este sentido, nadie podr&iacute;a discutir siquiera, que el conocimiento de terceros ajenos al informante de los or&iacute;genes de la informaci&oacute;n, representa una exposici&oacute;n no deseada.</p> <p> h) En el &aacute;mbito constitucional, se vulnerar&iacute;an los principios de legalidad y competencia, previstos en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n; as&iacute; como garant&iacute;as fundamentales previstas en el art&iacute;culo 19 de la misma, especialmente la igualdad ante la ley, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, la libertad econ&oacute;mica, la no discriminaci&oacute;n arbitraria en materia econ&oacute;mica y el derecho de propiedad. En definitiva, implicar&iacute;a vulnerar las bases de la institucionalidad, el principio de promoci&oacute;n del bien com&uacute;n y de servicio del Estado a la persona. Hace presente que la vulneraci&oacute;n de estas garant&iacute;as abre un riesgo de judicializaci&oacute;n por eventuales reclamaciones de los informantes que estimaren vulnerados sus derechos constitucionales, a trav&eacute;s de las acciones constitucionales previstas al efecto.</p> <p> i) En el &aacute;mbito legal, se vulnera el secreto estad&iacute;stico, y consecuentemente con ello se incurre por parte de los funcionarios que concreten los actos destinados a la entrega de informaci&oacute;n, en el tipo penal previsto y sancionado en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. Adem&aacute;s, se vulneran las normas que regulan el actuar de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica (Ley N&deg; 18.575), tales como los principios de legalidad, competencia y -muy especialmente- abre un espectro de riesgo asociado al principio de responsabilidad establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley.</p> <p> j) Ante la posibilidad de da&ntilde;os causados a un informante, se plantea el riesgo de la alegaci&oacute;n de responsabilidad extracontractual del Estado; conllevando condenas indemnizatorias que, revestir&iacute;an un desmedro en el patrimonio p&uacute;blico; o como ya ha ocurrido, la negativa de los informantes a entregar la informaci&oacute;n requerida, aun a sabiendas de que con ello se incumple una obligaci&oacute;n legal de suministrar la informaci&oacute;n requerida por el INE.</p> <p> k) Se debe destacar la potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional. En efecto, los informantes del INE entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza de que el Servicio la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. La violaci&oacute;n de esa confianza, llevar&iacute;a a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico. Una situaci&oacute;n como la descrita, da&ntilde;ar&iacute;a no solo los principios de certeza jur&iacute;dica y la fe p&uacute;blica comprometida en cada acto de entrega de insumos para la actividad estad&iacute;stica, sino que debilitar&iacute;a la imagen pa&iacute;s en el contexto internacional y muy especialmente frente a la comunidad estad&iacute;stica internacional.</p> <p> l) El INE ha sido objeto de negativas y cuestionamientos a la entrega de informaci&oacute;n por parte de sus informantes, aduciendo que, en presencia de la ley N&deg; 20.285 y de los pronunciamientos emanados desde el propio Consejo para la Transparencia, as&iacute; como de los tribunales de justicia, la reserva legal que constituye el secreto estad&iacute;stico, se ha visto debilitada. En este sentido, expone el caso de la empresa informante &quot;ADT A TYCO BUSSINESS&quot;, en el marco de la &quot;Encuesta Estructural de Servicio de Monitoreo de Alarmas&quot;, a&ntilde;o 2015, referido a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y comercialmente sensible de la empresa.</p> <p> ll) Al ejercer esta funci&oacute;n p&uacute;blica el INE realiza tratamiento de datos referidos a los informantes, encontr&aacute;ndose obligado adicionalmente a cumplir el secreto estad&iacute;stico; esto es, a la no divulgaci&oacute;n (estricto mantenimiento de esta reserva) de los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades en la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> m) El INE ha debido necesariamente incorporar procedimientos para resguardar el Secreto Estad&iacute;stico, a fin de que la informaci&oacute;n tenga -en definitiva- las caracter&iacute;sticas de ser innominada, indeterminada e indeterminable; condiciones imprescindibles para la adecuada cautela de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de los derechos de las personas asociadas a &eacute;sta.</p> <p> n) De acceder a la entrega de la variable regi&oacute;n respecto de la encuesta materia de an&aacute;lisis, se permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de los informantes, vulner&aacute;ndose as&iacute; la indeterminabilidad exigida para dar cumplimiento a la normativa sobre secreto estad&iacute;stico y, por tanto, implica un riesgo real para el informante cuyos datos ser&aacute;n relevados en la medida que dejar&aacute; su perfil y antecedentes expuestos y que como contrapartida -asumiendo que la norma legal sobre secreto estad&iacute;stico se ha visto relativizada en los &uacute;ltimos a&ntilde;os por las razones se&ntilde;aladas- no entregar&aacute; informaci&oacute;n al INE afectando as&iacute; la eficacia de sistema estad&iacute;stico y de las normas que lo regulan; a trav&eacute;s de la v&iacute;a administrativa (CPLT) o judicial, seg&uacute;n la instancia que conozca. Es decir, se vulnera el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> &ntilde;) Causal de reserva prescrita en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374: Indica que si bien la Ley Org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional ni de qu&oacute;rum calificado como lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; es la misma carta fundamental, la que le otorga ese car&aacute;cter, conforme su disposici&oacute;n cuarta transitoria.</p> <p> o) En relaci&oacute;n a lo expuesto y a las normas citadas, se concluye que el INE se encuentra obligado a respetar las normas establecidas por la Ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la estricta observancia del Secreto Estad&iacute;stico, consagrado en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la citada norma.</p> <p> p) Adicionalmente, el INE est&aacute; sujeto en su actuar a los principios fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, los cuales son aplicados en Chile en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, que constituyen los criterios inspiradores de los c&oacute;digos de buenas pr&aacute;cticas internacionales y por ende, revisten el car&aacute;cter de normas y directrices internacionales. En la especie, el Principio 6 que prescribe: &quot;Los datos que re&uacute;nan los organismos de estad&iacute;stica para la compilaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya sea que se refieran a personas naturales o jur&iacute;dicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estad&iacute;sticos&quot;.</p> <p> q) La funci&oacute;n p&uacute;blica que corresponde al INE debe ejercerse con estricta sujeci&oacute;n a las normas y principios que las regulan, por lo que cualquier acci&oacute;n ejecutada fuera de dicho &aacute;mbito, vulnerar&iacute;a los principios de legalidad y competencia (art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental). Asimismo, debe sujetarse en el orden legal a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> r) El INE no divulga informaci&oacute;n que posea una caracter&iacute;stica relevante y la no existencia de valores at&iacute;picos o at&iacute;picos extremos f&aacute;cilmente identificables dentro de ese grupo de informantes. Por lo anterior, no se puede entregar la informaci&oacute;n de la Encuesta de Presupuestos Familiares solicitada, a nivel regional ya que, sin considerar que est&eacute; innominada e indeterminada, facilitar&iacute;a la identificaci&oacute;n de alguno de los Informantes, vulnerado en consecuencia las normas sobre Secreto Estad&iacute;stico, encontr&aacute;ndose por ende cubierta por la causal de secreto o reserva de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> s) Si bien las estad&iacute;sticas y todo el operativo para la realizaci&oacute;n de encuestas suponen un gasto de recursos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n as&iacute; obtenida no sigue esa misma suerte, por tratarse de datos personales de los informantes, los que no por el hecho de ser recogidos por un organismo p&uacute;blico van a adquirir ese car&aacute;cter. Esos datos han sido entregados al INE bajo una oferta de confidencialidad, esto es, que no ser&aacute;n revelados bajo ning&uacute;n supuesto, pues el secreto estad&iacute;stico reglado en la Ley, no establece excepciones a su apertura.</p> <p> t) Finalmente, hace presente, en este contexto, que este Consejo tambi&eacute;n tiene obligaciones que cumplir al respecto cuando en su propia ley org&aacute;nica se lo insta, en el art&iacute;culo 33, letra j), a velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan el car&aacute;cter secreto o reservado, como es el caso que se ventila, y en su letra m), cuando se le obliga a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg;19.628 de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a la base de datos de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, aplicada en 2011 - 2012, incluyendo la variable regi&oacute;n. Al efecto, trat&aacute;ndose de un conjunto de datos organizados sobre la base de una encuesta aplicada por el INE, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF), realizada por el INE, tiene por objetivo identificar la estructura y caracter&iacute;sticas del gasto en consumo final de los hogares urbanos en las capitales regionales de Chile y algunas de sus zonas conurbadas, con un per&iacute;odo de referencia de un a&ntilde;o, constituy&eacute;ndose este estudio en una pieza fundamental para la actualizaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor (IPC) .</p> <p> 3) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente, la variable &quot;regi&oacute;n&quot; respecto de la base de datos requerida, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, as&iacute; como aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada Ley. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por INE, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 10) Que, la reclamada ha indicado que de revelarse la variable &quot;regi&oacute;n&quot; en la base de datos alusiva a la Encuesta de Presupuesto Familiar, permitir&aacute; la identificaci&oacute;n de los informantes (encuestados), vulner&aacute;ndose el criterio referido a que la informaci&oacute;n que entregue el &oacute;rgano sea indeterminable. Lo anterior, atendido el eventual cruce de datos y combinaciones &uacute;nicas que es posible observar en determinados informantes, considerando variables asociadas a la regi&oacute;n: sexo, estado civil, edad, nivel educacional, y CIUO (Clasificaci&oacute;n Internacional Uniforme de Ocupaciones).</p> <p> 11) Que, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse la variable geogr&aacute;fica referida a la &quot;regi&oacute;n&quot;, no se permite identificar con absoluta certeza ni precisi&oacute;n, sea por s&iacute; mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto), a las personas naturales a las que se aplic&oacute; la Encuesta, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano . Al efecto, resulta relevante indicar que -en concreto- y seg&uacute;n informa el INE en el sitio oficial de la encuesta http://www.ine.cl/epf, respecto de las zonas a las que se aplic&oacute; la encuesta, el &oacute;rgano distingue entre la Regi&oacute;n Metropolitana y el resto de las regiones, levantando informaci&oacute;n respecto de 14.952 casos (Regi&oacute;n Metropolitana) y para el resto de las regiones, un total de 20.717. De esta forma, en atenci&oacute;n al universo de poblaci&oacute;n sobre la cual se realiz&oacute; el levantamiento de los datos, no se estiman plausibles las alegaciones de la reclamada, relativas al hecho que, de revelarse la variable &quot;regi&oacute;n&quot; en esta Encuesta, luego aumente de modo cierto el riesgo de identificaci&oacute;n de las personas respecto de las cuales se aplic&oacute; la encuesta.</p> <p> 12) Que, adicionalmente se advierte que los datos recogidos se circunscriben al per&iacute;odo 2011-2012, por lo que representan la realidad de las personas encuestadas en la regi&oacute;n en ese determinado momento y, por lo tanto, en la actualidad, existe una multiplicidad de factores que har&iacute;an esta potencial asociaci&oacute;n de datos y riesgo de identificaci&oacute;n mayormente inviable (por ejemplo: traslado del lugar de residencia de los encuestados, muerte de algunos, entre otros).</p> <p> 13) Que, por lo anteriormente razonado y habi&eacute;ndose constatado que la entrega de la variable &quot;regi&oacute;n&quot;, asociada a los datos publicados de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, no presenta un riesgo cierto ni espec&iacute;fico de identificaci&oacute;n de las personas encuestadas, y por tanto, que no se produce la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por la reclamada, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el INE.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al evacuar sus descargos el INE ha indicado que las funciones espec&iacute;ficas que se deben ponderar y que configurar&iacute;an la referida causal, y que se ver&iacute;an afectadas por la entrega de la informaci&oacute;n corresponden a las siguiente: a) Efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot;; y, &quot;l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan fuente de informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot; (art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.374). Al efecto, el &oacute;rgano ha indicado que, de acuerdo a su normativa org&aacute;nica, con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, INE estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal, ya que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida goza de protecci&oacute;n por el secreto estad&iacute;stico. Al efecto, revisadas dichas funciones, ponderadas a la luz de la norma que establece el secreto estad&iacute;stico, y teniendo presente lo razonado en este acuerdo sobre la materia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y concretos la afectaci&oacute;n de las referidas funciones del INE, ni se ha logrado vincular la afectaci&oacute;n descrita con los bienes jur&iacute;dicos que pretende proteger la reclamada a trav&eacute;s de sus descargos. Por lo anteriormente expuesto, se deber&aacute; desestimar asimismo la causal de reserva gen&eacute;rica prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anteriormente razonado, no configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva alegadas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al INE entregar a la solicitante la base de datos de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar 2011-2012, en el formato requerido (STATA o SPSS), incluyendo la variable regi&oacute;n. Con todo, se hace presente que, al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n, el INE deber&aacute; advertir a la requirente sobre la falta de validez estad&iacute;stica de aqu&eacute;lla, en atenci&oacute;n a que la muestra no es representativa estad&iacute;sticamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rosmarie Heise Romagnoli, de 11 de julio de 2017, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), al no configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la base de datos de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar 2011-2012, en el formato requerido (STATA o SPSS), incluyendo la variable regi&oacute;n, debiendo advertir a la requirente sobre la falta de validez estad&iacute;stica de aqu&eacute;lla, en atenci&oacute;n a que la muestra no es representativa estad&iacute;sticamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosmarie Heise Romagnoli y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>