Decisión ROL C2431-17
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información presentada el 30 de mayo de 2017, a través de la cual requirió información sobre rendiciones de gastos, organigrama y declaraciones de intereses. Posteriormente, con fecha 12 de julio pasado, remitió correo electrónico a esta Corporación, informando que recibió respuesta ese mismo día y que se encuentra disconforme con la misma, por las razones que indica.El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2431-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2431-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de julio de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SENAME, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n presentada el 30 de mayo de 2017, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre rendiciones de gastos, organigrama y declaraciones de intereses. Posteriormente, con fecha 12 de julio pasado, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n, informando que recibi&oacute; respuesta ese mismo d&iacute;a y que se encuentra disconforme con la misma, por las razones que indica.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingres&oacute; al sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de solicitudes del organismo, ubicado en el sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, constat&aacute;ndose que se comunic&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo a la parte solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de junio de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamaci&oacute;n, consta que &eacute;sta fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, el organismo con fecha 28 de junio de 2017 comunic&oacute; de la pr&oacute;rroga del plazo, contando el &oacute;rgano requerido, a partir de la fecha ya aludida, con 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. Por ende, a la fecha en que se dedujo la reclamaci&oacute;n, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento, ya que el mismo venc&iacute;a el 12 de julio de 2017; en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Esteban Rodr&iacute;guez no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, no obsta a que la parte interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, lo que deber&aacute; efectuar en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo como fecha l&iacute;mite el 2 de agosto de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del SENAME, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>