<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2431-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.07.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2431-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 11 de julio de 2017, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SENAME, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información presentada el 30 de mayo de 2017, a través de la cual requirió información sobre rendiciones de gastos, organigrama y declaraciones de intereses. Posteriormente, con fecha 12 de julio pasado, remitió correo electrónico a esta Corporación, informando que recibió respuesta ese mismo día y que se encuentra disconforme con la misma, por las razones que indica.</p>
<p>
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingresó al sistema electrónico de tramitación de solicitudes del organismo, ubicado en el sitio web "Portal de Transparencia", constatándose que se comunicó una prórroga del plazo a la parte solicitante mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2017.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
<p>
2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamación, consta que ésta fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, el organismo con fecha 28 de junio de 2017 comunicó de la prórroga del plazo, contando el órgano requerido, a partir de la fecha ya aludida, con 10 días hábiles adicionales para responder a la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. Por ende, a la fecha en que se dedujo la reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento, ya que el mismo vencía el 12 de julio de 2017; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extemporánea.</p>
<p>
4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por don Esteban Rodríguez no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, no obsta a que la parte interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, teniendo como fecha límite el 2 de agosto de 2017.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I) Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra del SENAME, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>