Decisión ROL C2437-17
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Nomina inicial de postulantes al cargo de secretario ejecutivo de la Unidad Programa de Derechos Humanos, cuyo plazo venció el 1 de junio, según resolución exenta N° 38. El Consejo rechaza el amparo, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2437-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos.</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2437-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2017, don Luis Narv&aacute;ez Almendras, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Nomina inicial de postulantes al cargo de secretario ejecutivo de la Unidad Programa de Derechos Humanos, cuyo plazo venci&oacute; el 1 de junio, seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 38.</p> <p> N&oacute;mina final del concurso para el cargo de secretario ejecutivo de la Unidad Programa de Derechos Humanos, confeccionada el 7 de junio, seg&uacute;n plazo extendido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 53&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 308, de fecha 6 de julio de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que negaba la entrega de lo solicitado, puesto que existe un proceso de deliberaci&oacute;n que actualmente se est&aacute; llevando a cabo, el cual a&uacute;n no ha finalizado, configur&aacute;ndose por lo tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante oficio N&deg; E2113, de fecha 25 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 441, de fecha 16 de agosto de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que se solicita, es de car&aacute;cter personal, por ser informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en concordancia con lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, siendo aplicables por lo tanto, sus art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg;.</p> <p> b) Por otra parte, en las bases del concurso, se estableci&oacute;, que el proceso concursal, de tercer nivel jer&aacute;rquico, para el cargo de jefe(a) de departamento Unidad Programa Derechos Humanos, se reg&iacute;a por el Estatuto Administrativo y el decreto N&deg; 69/04 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Concursos del Estatuto Administrativo.</p> <p> En este contexto, el art&iacute;culo 3&deg; de dicho reglamento, se&ntilde;ala que: &quot;En los concursos, cualquiera sea su finalidad, se deber&aacute;n adoptar las medidas pertinentes para asegurar la objetividad, transparencia, no discriminaci&oacute;n e igualdad de condiciones y su calidad t&eacute;cnica.</p> <p> En los concursos se mantendr&aacute; en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluaci&oacute;n de las pruebas y dem&aacute;s instrumentos de selecci&oacute;n en que ello sea posible&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la n&oacute;mina inicial y final del concurso singularizado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a datos personales. En este contexto, precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un concurso que a&uacute;n no concluye.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido respecto de los postulantes a concursos de selecci&oacute;n de personal y que no han resultado elegidos para ocupar el cargo, que se encuentran en condiciones diferentes a los que han sido elegidos para desempe&ntilde;ar una funci&oacute;n p&uacute;blica. En este caso, atendiendo que en la especie se trata de un concurso p&uacute;blico a&uacute;n vigente y siguiendo lo resuelto en el amparo rol N&deg; C754-11, entre otros, procede reservar los antecedentes de los candidatos -independiente de si se trata de postulantes iniciales o finales- en orden a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Dicha situaci&oacute;n constituye un dato personal de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los candidatos o postulantes del concurso respectivo. A su turno, el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley dispone entre otras cosas, que: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los postulantes o candidatos de un concurso que a&uacute;n no se resuelve.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, &quot;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot; y &quot;por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose en consecuencia rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, al rechazarse el amparo por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada ley, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>