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DECISIÓN AMPARO ROL C2441-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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Requirente: Roberto Sepúlveda Hermosilla.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2441-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 15 de mayo de 2017, don Roberto Sepúlveda Hermosilla realizó una presentación ante la Municipalidad de Calera de Tango, a través de la cual solicitó audios de las sesiones del Concejo Municipal durante el mes de abril de 2017, imágenes visuales de dichos Concejos, y que el Secretario Municipal certifique las autoridades edilicias y funcionarios municipales que se encontraban presentes en cada sesión.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° 553, remitido al solicitante el 12 de junio de 2017, la Municipalidad de Calera de Tango respondió a la solicitud, denegando el acceso a los audios requeridos, en virtud del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y el artículo 84 inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que son el antecedente directo y en virtud del cual se realiza el proceso de transcripción de las actas que aún no se encuentran aprobadas. En cuanto a la certificación solicitada, señaló que no se adjunta a lo contemplado en la Ley de Transparencia, y respecto de las fotografías, indicó que no existen.</p>
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3) Que, con fecha 12 de julio de 2017, don Roberto Sepúlveda Hermosilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en la denegación de acceso específicamente, de los audios de las sesiones del Concejo Municipal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes acompañados, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto, con fecha 12 de junio de 2017, el órgano recurrido otorgó respuesta a la solicitud del reclamante. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2° precedente, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 4 de julio de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el 12 de julio de 2017, según consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, ya mencionadas.</p>
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5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la Municipalidad de Calera de Tango, que este Consejo, con ocasión de los amparos roles C5-14, C361-14, C1063-13 y C1764-16, entre otros, ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicos, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe su entrega. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Roberto Sepúlveda Hermosilla en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Roberto Sepúlveda Hermosilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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