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DECISIÓN AMPARO ROL C2442-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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Requirente: Juan Lobos Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2442-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 12 de julio de 2017, don Juan Lobos Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en la denegación de acceso a su requerimiento, sobre audios y actas de las sesiones del Concejo Municipal. La respuesta consta en el Oficio N° 527, de 30 de mayo de 2017, donde el órgano invocó el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; específicamente, alegó que los audios son antecedentes directos de las actas del Concejo Municipal, las cuales no se encuentran aprobadas, por lo que no pueden ser de conocimiento público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes acompañados, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto, con fecha 30 de mayo de 2017, el órgano recurrido habría otorgado respuesta al requerimiento, según señaló en la reclamación. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 20 de junio de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el 12 de julio de 2017, según consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, ya mencionadas.</p>
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5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la Municipalidad de Calera de Tango, que este Consejo, con ocasión de los amparos roles C5-14, C361-14, C1063-13 y C1764-16, entre otros, ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicos, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe su entrega. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Juan Lobos Herrera en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Juan Lobos Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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