Decisión ROL C2442-17
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Reclamante: JUAN LOBOS HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en la denegación de acceso a su requerimiento, sobre audios y actas de las sesiones del Concejo Municipal. La respuesta consta en el Oficio N° 527, de 30 de mayo de 2017, donde el órgano invocó el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; específicamente, alegó que los audios son antecedentes directos de las actas del Concejo Municipal, las cuales no se encuentran aprobadas, por lo que no pueden ser de conocimiento público. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extermporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2442-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> Requirente: Juan Lobos Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2442-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 12 de julio de 2017, don Juan Lobos Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su requerimiento, sobre audios y actas de las sesiones del Concejo Municipal. La respuesta consta en el Oficio N&deg; 527, de 30 de mayo de 2017, donde el &oacute;rgano invoc&oacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia; espec&iacute;ficamente, aleg&oacute; que los audios son antecedentes directos de las actas del Concejo Municipal, las cuales no se encuentran aprobadas, por lo que no pueden ser de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, por cuanto, con fecha 30 de mayo de 2017, el &oacute;rgano recurrido habr&iacute;a otorgado respuesta al requerimiento, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en la reclamaci&oacute;n. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 20 de junio de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el 12 de julio de 2017, seg&uacute;n consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, ya mencionadas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la Municipalidad de Calera de Tango, que este Consejo, con ocasi&oacute;n de los amparos roles C5-14, C361-14, C1063-13 y C1764-16, entre otros, ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicos, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe su entrega. Lo anterior, considerando que el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n pierde su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por haber cambiado su medio de entrega, a saber de verbal a grabado en un medio magn&eacute;tico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Juan Lobos Herrera en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Juan Lobos Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>