Decisión ROL C2444-17
Reclamante: ELIZABETH SEPULVEDA CATALAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "la información por la cual me cursaron una multa por tenencia irresponsable de mascotas. La Sra. Andrea Toledo veterinaria de higiene ambiental me indicó que mis perros andaban sueltos y que habían mordido a 3 personas, y que ella tenía los nombres y cámaras donde se ven a mis perros sueltos. Además deseo saber el nombre de las 3 personas que mi perro mordió, con las respectivas constatación de lesiones de cada personas esto fue el día 28/04/2017.". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en relación a la información referida a la constatación de lesiones de las mismas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, como asimismo respecto de las grabaciones que existirían y que habrían registrado las mordeduras por parte del perro de la solicitante, por resultar plausible la inexistencia invocada a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2444-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2444-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de junio de 2017, do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago requiriendo en particular &quot;la informaci&oacute;n por la cual me cursaron una multa por tenencia irresponsable de mascotas. La Sra. Andrea Toledo veterinaria de higiene ambiental me indic&oacute; que mis perros andaban sueltos y que hab&iacute;an mordido a 3 personas, y que ella ten&iacute;a los nombres y c&aacute;maras donde se ven a mis perros sueltos. Adem&aacute;s deseo saber el nombre de las 3 personas que mi perro mordi&oacute;, con las respectivas constataci&oacute;n de lesiones de cada personas esto fue el d&iacute;a 28/04/2017.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2037, de fecha 10 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Higiene Ambiental, la informaci&oacute;n pedida contiene fichas de atenci&oacute;n m&eacute;dica por mordedura de perro, de propiedad de la solicitante, los d&iacute;as 24 y 28 de enero de 2017, debido a que circulaba sin m&eacute;todos de sujeci&oacute;n ni bozal por la v&iacute;a p&uacute;blica, raz&oacute;n se proceder&aacute; a entregar s&oacute;lo copia del oficio N&deg; 172, de fecha 03 de mayo de 2017 de la Subdirecci&oacute;n de Higiene Ambiental, y copia de la denuncia N&deg; 2862777, previamente aplicando el principio de divisibilidad.</p> <p> La restante informaci&oacute;n no se entrega por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2017, do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, se&ntilde;alando que solicit&oacute; el nombre y la constataci&oacute;n de lesiones de las personas mordidas por su perro, adem&aacute;s de las grabaciones que existir&iacute;an al respecto, informaci&oacute;n que no se le entreg&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N&deg; E2112, de fecha 25 de julio de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2310, de fecha 23 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n reclamada no se entreg&oacute; por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo con fecha 25 de agosto de 2017 solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido remitir copia del oficio N&deg; 172, de fecha 03 de mayo de 2017, entregado a la solicitante; notificaci&oacute;n accidente por mordedura, de folio 024007; datos del segundo paciente atendido por mordedura con lesi&oacute;n en pierna. La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico 25 de agosto de 2017, remiti&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por su parte, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2017, requiri&oacute; al &oacute;rgano requerido se&ntilde;alar expresamente si obran en poder de la Municipalidad grabaciones acerca de los hechos denunciados, sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, la Municipalidad requerida, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2017, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo informado por el Director de Higiene, no existen grabaciones sobre los hechos denunciado, y que lo antecedentes remitidos es toda la informaci&oacute;n que se ten&iacute;a al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago informaci&oacute;n sobre la multa que le cursaron por tenencia irresponsable de mascotas, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida al nombre de las personas mordidas por su perro, la constataci&oacute;n de lesiones de las mismas, como adem&aacute;s de las grabaciones que existir&iacute;an al respecto, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento de la denegaci&oacute;n parcial por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que el solicitante accediera a la entrega de los antecedentes reclamados.</p> <p> 3) Que, respecto al nombre de las personas que habr&iacute;an sido mordidas por el perro de la solicitante, la Municipalidad reclamada fund&oacute; su denegaci&oacute;n en que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, norma legal que permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que no existe elemento alguno que permita determinar que el nombre de las personas que habr&iacute;an sido mordidas por el perro de la solicitante afectar&iacute;a el derechos de las mismas.</p> <p> 5) Que, en este sentido, de acuerdo a los antecedentes examinados por este Consejo, no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, de modo de justificar la denegaci&oacute;n del nombre de las nombre de las personas que habr&iacute;an sido mordidas, que por lo dem&aacute;s constituye uno de los fundamentos que la autoridad municipal ha tenido en consideraci&oacute;n para dictar el acto administrativo correspondiente para realizar la denuncia respectiva al Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de Santiago.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago entregar a do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n la informaci&oacute;n referida al nombre de las personas que habr&iacute;an sido mordidas por el perro de la solicitante.</p> <p> 7) Que, respecto a la informaci&oacute;n referida a la constataci&oacute;n de lesiones de las personas que habr&iacute;an sido mordidas por el perro de la solicitante, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y que por lo tanto concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n reclamada, ocasi&oacute;n en la cual se pudo constatar que efectivamente los antecedentes requeridos se refieren a la salud de la persona de las personas mordidas por el perro de la requirente.</p> <p> 8) Que, cabe tener presente, que la informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez se refiere a hechos de su vida privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona acompa&ntilde;a informaci&oacute;n sobre su salud ante un &oacute;rgano p&uacute;blico con la finalidad acreditar la mordedura de un perro a fin que se proceda a la fiscalizaci&oacute;n respectiva, su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> 10) Que, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente el contenido de la informaci&oacute;n que se requiere, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo, en esta parte, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida a las grabaciones que existir&iacute;an y que habr&iacute;an registrado las mordeduras por parte del perro de la solicitante, la Municipalidad reclamada en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, inform&oacute; que no obran en su poder grabaciones al respecto, y que habr&iacute;a remitido toda relacionada con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 12) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la Municipalidad reclamada ha sido consistente en se&ntilde;alar que proporcion&oacute; todos los antecedentes que obraban en su poder, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia invocada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n en este punto el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago; rechaz&aacute;ndolo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida a la constataci&oacute;n de lesiones de las mismas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, como asimismo respecto de las grabaciones que existir&iacute;an y que habr&iacute;an registrado las mordeduras por parte del perro de la solicitante, por resultar plausible la inexistencia invocada a su respecto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la informaci&oacute;n referida al nombre de las personas que habr&iacute;an sido mordidas por su perro.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elizabeth Sep&uacute;lveda Catal&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>