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DECISIÓN AMPARO ROL C2444-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Elizabeth Sepúlveda Catalán</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2444-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de junio de 2017, doña Elizabeth Sepúlveda Catalán solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago requiriendo en particular "la información por la cual me cursaron una multa por tenencia irresponsable de mascotas. La Sra. Andrea Toledo veterinaria de higiene ambiental me indicó que mis perros andaban sueltos y que habían mordido a 3 personas, y que ella tenía los nombres y cámaras donde se ven a mis perros sueltos. Además deseo saber el nombre de las 3 personas que mi perro mordió, con las respectivas constatación de lesiones de cada personas esto fue el día 28/04/2017.".</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2037, de fecha 10 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Higiene Ambiental, la información pedida contiene fichas de atención médica por mordedura de perro, de propiedad de la solicitante, los días 24 y 28 de enero de 2017, debido a que circulaba sin métodos de sujeción ni bozal por la vía pública, razón se procederá a entregar sólo copia del oficio N° 172, de fecha 03 de mayo de 2017 de la Subdirección de Higiene Ambiental, y copia de la denuncia N° 2862777, previamente aplicando el principio de divisibilidad.</p>
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La restante información no se entrega por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2017, doña Elizabeth Sepúlveda Catalán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, señalando que solicitó el nombre y la constatación de lesiones de las personas mordidas por su perro, además de las grabaciones que existirían al respecto, información que no se le entregó.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N° E2112, de fecha 25 de julio de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 2310, de fecha 23 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que la información reclamada no se entregó por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo con fecha 25 de agosto de 2017 solicitó al órgano requerido remitir copia del oficio N° 172, de fecha 03 de mayo de 2017, entregado a la solicitante; notificación accidente por mordedura, de folio 024007; datos del segundo paciente atendido por mordedura con lesión en pierna. La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico 25 de agosto de 2017, remitió la información pedida.</p>
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Por su parte, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017, requirió al órgano requerido señalar expresamente si obran en poder de la Municipalidad grabaciones acerca de los hechos denunciados, sobre los cuales versa la solicitud de información. Al respecto, la Municipalidad requerida, mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017, señaló que de acuerdo a lo informado por el Director de Higiene, no existen grabaciones sobre los hechos denunciado, y que lo antecedentes remitidos es toda la información que se tenía al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Elizabeth Sepúlveda Catalán solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago información sobre la multa que le cursaron por tenencia irresponsable de mascotas, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante por cuanto no se le entregó la información referida al nombre de las personas mordidas por su perro, la constatación de lesiones de las mismas, como además de las grabaciones que existirían al respecto, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado es pública, salvo que concurra alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento de la denegación parcial por el órgano reclamado, y que impidió que el solicitante accediera a la entrega de los antecedentes reclamados.</p>
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3) Que, respecto al nombre de las personas que habrían sido mordidas por el perro de la solicitante, la Municipalidad reclamada fundó su denegación en que concurriría la causal de reserva contemplada el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, norma legal que permite denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p>
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4) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que no existe elemento alguno que permita determinar que el nombre de las personas que habrían sido mordidas por el perro de la solicitante afectaría el derechos de las mismas.</p>
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5) Que, en este sentido, de acuerdo a los antecedentes examinados por este Consejo, no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, de modo de justificar la denegación del nombre de las nombre de las personas que habrían sido mordidas, que por lo demás constituye uno de los fundamentos que la autoridad municipal ha tenido en consideración para dictar el acto administrativo correspondiente para realizar la denuncia respectiva al Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago.</p>
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6) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información reclamada en esta parte, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la Ilustre Municipalidad de Santiago entregar a doña Elizabeth Sepúlveda Catalán la información referida al nombre de las personas que habrían sido mordidas por el perro de la solicitante.</p>
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7) Que, respecto a la información referida a la constatación de lesiones de las personas que habrían sido mordidas por el perro de la solicitante, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos, señaló que la información solicitada constituye datos personales de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y que por lo tanto concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y además en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, remitió a este Consejo la información reclamada, ocasión en la cual se pudo constatar que efectivamente los antecedentes requeridos se refieren a la salud de la persona de las personas mordidas por el perro de la requirente.</p>
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8) Que, cabe tener presente, que la información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez se refiere a hechos de su vida privada. Además, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situación de la especie.</p>
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9) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", de modo tal, que si una persona acompaña información sobre su salud ante un órgano público con la finalidad acreditar la mordedura de un perro a fin que se proceda a la fiscalización respectiva, su utilización queda restringida a ese ámbito, no pudiendo entregarse dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p>
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10) Que, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente el contenido de la información que se requiere, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se ordenará reservar la información requerida, y en consecuencia se rechazará el presente amparo, en esta parte, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en relación a la información referida a las grabaciones que existirían y que habrían registrado las mordeduras por parte del perro de la solicitante, la Municipalidad reclamada en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, informó que no obran en su poder grabaciones al respecto, y que habría remitido toda relacionada con la información pedida.</p>
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12) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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13) Que, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, la Municipalidad reclamada ha sido consistente en señalar que proporcionó todos los antecedentes que obraban en su poder, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia invocada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará también en este punto el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Elizabeth Sepúlveda Catalán, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago; rechazándolo en relación a la información referida a la constatación de lesiones de las mismas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, como asimismo respecto de las grabaciones que existirían y que habrían registrado las mordeduras por parte del perro de la solicitante, por resultar plausible la inexistencia invocada a su respecto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante la información referida al nombre de las personas que habrían sido mordidas por su perro.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elizabeth Sepúlveda Catalán y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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