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<strong>DECISIÓN AMPARO C412-11</strong></p>
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Entidad Publica: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Rosa Zárate Zúñiga</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 260 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C412-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Rosa Zárate Zúñiga, el 2 de marzo de 2010, complementado una presentación formulada el día anterior, solicitó a la Dirección General de Carabineros de Chile, copia del expediente relativo a una investigación administrativa que lleva a cabo dicha institución con ocasión de una denuncia que formuló anteriormente en contra de un funcionario. Además, solicitó se decretara la inhabilidad del funcionario que substancia la investigación, como asimismo la suspensión de la tramitación mientras no se resuelva la inhabilidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2010, Carabineros de Chile, a través de Oficio N° 426, la Secretaría General, respondió a la antedicha solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la solicitud de inhabilidad, indica que no obstante no haberse acreditado causales de implicancia en el actual oficial que substancia la investigación, se ha dispuesto que la indagatoria que se encuentra en curso sea remitida a la Fiscalía Administrativa de la Jefatura de la Zona Metropolitana, para que sea dicha instancia la que continúa con su tramitación.</p>
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b) En lo que concierne a la solicitud de copia del expediente, indica a la reclamante que para tener acceso a la investigación en el estado en que se encuentra, debe tomar contacto con la Fiscalía de la Zona Metropolitana.</p>
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3) AMPARO: Doña Rosa Zárate Zúñiga, el 30 de marzo de 2011, solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 821, de 6 de abril de 2011, al General Director de Carabineros, quien a través del Jefe del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas formuló las siguientes alegaciones:</p>
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a) Mediante diversas notas recibidas con fechas 3 de diciembre de 2010, incorporada al Sistema de Información Pública de Carabineros de Chile con el N° ADOOOW0008369; 16 de diciembre de 2010, incorporada al Sistema de Información Pública de Carabineros de Chile con el N° ADOOOW0008455; 7 de enero de 2011, incorporada al Sistema de Información Pública de Carabineros de Chile con el N° ADOOOW0008740; 14 de enero de 2011, 1° de marzo de 2011, 2 de marzo de 2011, dirigidas a la Dirección General de Carabineros y 4 de marzo de 2011, dirigida a la Prefectura Santiago Cordillera, dependiente de la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros, doña Rosa Zárate Zúñiga ha formulado diversos reclamos, solicitudes de inhabilidades de fiscales instructores, copias de investigaciones en curso, y complemento de solicitudes en trámite.</p>
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b) Respecto de los requerimientos incorporados al Sistema de Información Pública Institucional, relativos a copia de determinada investigación administrativa, éstos fueron respondidos oportunamente, acompañándose la totalidad de los antecedentes existentes a esa fecha en formato digital, como consta del oficio RSIP N° 8369, de 14 de diciembre de 2010.</p>
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c) Ante una presentación de la recurrente en la que afirma no haber recibido los antecedentes antes señalados, por Oficio RSIP N° 8455, de 10 de enero de 2011, se le informó que ellos habían sido despachados al domicilio indicado por ella en la data antes anotada. No obstante lo anterior, se le remitieron nuevamente así como la constancia del envió efectuado con anterioridad. En dicho oficio se le hizo presente que no existe constancia de nuevas investigaciones incoadas en la Prefectura Santiago Cordillera a requerimiento suyo.</p>
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d) Con fecha 13 de enero de 2011, por oficio RSIP N° 8740, se le dio respuesta a una nueva solicitud de la recurrente, acompañándose la foja que a su juicio se encontraba ilegible y dándole a conocer el alcance de la normativa sobre Transparencia de la Información Pública, como asimismo las facultades decisionales de los Fiscales Administrativos u oficiales Investigadores.</p>
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e) Mediante Oficio N° 426, de 22 de enero de 2011, de la Secretaría General de Carabineros, se dio respuesta a las presentaciones de la reclamante de fechas 1° y 2 de marzo, respectivamente, en las cuales planteaba su disconformidad respecto de la forma en que se estaba instruyendo la investigación por ella solicitada, informándosele que se había dispuesto él cambio de fiscal instructor, tal como lo había requerido, para lo cual se remitieron los antecedentes del caso a la Fiscalía Administrativa de la Zona Metropolitana, quienes continuarían con la instrucción de dicha pieza investigativa. Por su parte, en lo relativo a la copia de dicho expediente se le indicó en la señalada misiva que para tener acceso al mismo debía tomar contado con dicha Fiscalía, Io cual a la fecha no se ha materializado de su parte.</p>
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f) Como el Consejo para la Transparencia puede apreciar y constatar de los antecedentes que se acompañan, en la especie se trata de una peticionaria que ha usado, en el ejercicio de su legitimo derecho, diversas vías para plantear situaciones que le afectan; una, la Ley de Transparencia, al solicitar copia de determinados antecedentes y otra, la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, al formular diversos reclamos, solicitudes de modificación de procedimientos, etc.</p>
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g) En dicho contexto, Carabineros de Chile ha dado respuesta oportuna a unas y otras como se colige de la información acompañada, no existiendo por ende antecedente alguno que sustente el reclamo de doña Rosa Zárate Zúñiga. Tal aserto adquiere mayor sustento si se analiza el reclamo de la peticionaria, el cual no indica cómo se habría conculcado el derecho de acceso a la información, más bien de los antecedentes aportados se colige que se ha entregado la totalidad de ellos y a mayor abundamiento se han adoptado decisiones conforme a procedimiento.</p>
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h) De este modo, cabe hacer presente que Carabineros de Chile ha dado cumplimiento estricto a la normativa que sobre la materia contempla la Ley de Transparencia, entregando la totalidad de los antecedentes solicitados por doña Roza Zárate Zúñiga y dando respuesta oportuna a la totalidad de las presentaciones de información pública, como asimismo a los reclamos por ella interpuestos en contra de determinadas situaciones relacionadas con el quehacer administrativo de la Institución.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 29 de junio de 2010 este Consejo se contactó con el Jefe del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, quien precisó lo siguiente:</p>
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a) El procedimiento a que se refiere la solicitud dice relación con una investigación administrativa que tiene por objeto efectuar indagaciones tendientes a esclarecer ciertos hechos en que se han visto involucrados funcionarios de la institución, pero que por su entidad no han podido dar lugar a la instrucción de un sumario administrativo.</p>
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b) En la actualidad existe únicamente un procedimiento de investigación administrativa desarrollado al interior de la institución como consecuencia de una reclamación formulada por doña Rosa Zárate Zúñiga.</p>
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c) La solicitante ha efectuado varias peticiones vinculadas con la investigación en cuestión, tales como solicitudes de inhabilidad, de suspensiones, copias del expediente o de ciertas fojas, todas las cuales han sido atendidas oportunamente, especialmente en lo referido a las copias, pues ellas le han sido remitidas en todas las oportunidades en que así ha requerido dada su calidad de parte interesada en el proceso investigativo.</p>
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d) Con respecto a la solicitud que motiva este amparo, indica que se accedió a declarar la inhabilidad del oficial instructor que había solicitado la declarante, por lo cual se remitió el expediente investigativo a la Zona Metropolitana de Carabineros de tal manera que dicha repartición institucional se hiciera cargo de substanciar la investigación respectiva. Como consecuencia de ello en la misma respuesta se instruyó a la peticionaria para que solicitara en esa instancia la copia del expediente respectivo, dado que actualmente aún se encuentra en tramitación ante esa sede.</p>
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e) Por último indica que no existe inconveniente alguno en entregar el expediente requerido según el estado de tramitación en que se encuentre actualmente el procedimiento, para lo cual la institución estará a lo que resuelva el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe dejarse establecido que según consta en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, la reclamada respondió a la solicitud de información que motiva el presente amparo dentro del término legal contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; advirtiéndose, asimismo, que dicha respuesta fue debidamente notificada a reclamante conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por otra parte, debe precisarse que la solicitud referida a la declaración de inhabilidad del funcionario que substancia la investigación administrativa que interesa a la reclamante, como asimismo aquella referida a la suspensión de la tramitación del procedimiento mientras se resuelve dicha inhabilidad, no se dirigen específicamente a obtener información relativa a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento; por lo tanto, dichas solicitudes no envuelven el ejercicio del derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley de Transparencia, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el particular a este Consejo, debiendo decretarse el rechazo del presente amparo en esta parte, por improcedente. Que, sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, de los antecedentes acompañados por la reclamada aparece que ésta ya emitió un pronunciamiento al respecto en el marco de la substanciación del procedimiento.</p>
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3) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia del expediente relativo a la investigación administrativa desarrollada por Carabineros de Chile, si bien la reclamante no especifica en su solicitud de qué expediente se trata, de los antecedentes acompañados a sus descargos por la reclamada, como asimismo de lo explicado por dicho organismo con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, puede concluirse que existe un único proceso de investigación administrativa desarrollado al interior de dicha institución motivado por una denuncia efectuada por la propia peticionaria, de lo que se colige que la solicitud de acceso no puede sino entenderse referida al expediente de dicho proceso investigativo.</p>
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De este modo, la solicitud de la especie reviste carácter general, al tenor de lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol A107-09 (considerando 1°), vale decir, “…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, lo cual no ha impedido su plena inteligibilidad por el organismo reclamado, ratificado en el hecho que este último se abstuvo de solicitar la subsanación de la solicitud de la forma contemplada en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, la información en comento se presume pública al tenor de lo preceptuado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos preceptos otorgan tal carácter a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que, por su parte, la reclamada no ha invocado causal de reserva alguna con respecto a la información requerida; más por el contrario, ha acreditado en esta sede que anteriormente con ocasión de solicitudes formuladas al efecto por la peticionaria hizo entrega a esta última de piezas del expediente en cuestión, y asimismo ha manifestando su disposición a entregar copia del mismo expediente según el estado en que se encuentra actualmente, todo lo cual permite ratificar lo establecido en el considerando que antecede.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y no obstante el requerimiento que ha motivado este amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cabe hacer presente que conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 21 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los interesados en el procedimiento administrativo tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, así como la devolución de los originales. En este sentido se ha pronunciado también la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes N° 17.583/2008, 33.438/2008 y 57.558/2008, 34.185/2009 y 50.792/2009.</p>
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7) Que, sin perjuicio de la información entregada anteriormente, al responder el requerimiento de información que motiva este amparo, la reclamada si bien manifestó a la peticionaria su disposición de permitirle el acceso al expediente solicitado en el estado de tramitación en se encontraba al momento de la solicitud, informó a esta última que para obtener las copias solicitadas debía dirigirse a la unidad o dependencia interna que actualmente substancia la investigación respectiva, lo que a juicio de este Consejo envuelve una dilación contraria al principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información, según lo establece el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe hacer presente a la reclamada que conforme lo ha resuelto anteriormente este Consejo en la decisión de amparo Rol C535-09 de 11.12.2009, las solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia sólo deben dirigirse al órgano requerido, según se desprende del artículo 12 N° 2 del mismo cuerpo legal, con total prescindencia que una vez recibidas por dicho organismo estas sean derivadas o reconducidas internamente a alguna de sus unidades o departamentos, a efectos de dar una respuesta oportuna al solicitante; en otras palabras, siendo dicha derivación una cuestión que dice relación exclusiva con la organización o funcionamiento propio del mismo órgano, en caso alguno puede implicar una carga al solicitante que implique exigir a este último el dirigir la solicitud de acceso a una unidad determinada del mismo organismo. Tal aserto responde al principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y por otra en el principio de oportunidad.</p>
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9) Que, en este mismo orden de consideraciones debe precisarse que según ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C641-10, C863-10 y C213-11, el cumplimiento cabal de la obligación de informar en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información, supone de parte del órgano requerido, además del pronunciamiento de la respuesta en que se accede a la entrega de la información requerida y su notificación, la entrega efectiva e la información requerida y la certificación de dicha entrega en los términos exigido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en suma, presumiéndose pública la información requerida, y no habiéndose invocado a su respecto causal de reserva alguna por parte del organismo reclamado, se acogerá este amparo, requiriéndose a este último que, en virtud del principio de máxima divulgación, entregue el expediente solicitado en el estado en que se encuentre a la fecha de su entrega; por otra parte, se representará al órgano de la Administración del Estado el haber dilatado la entrega de la información según se ha expuesto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Rosa Zárate Zúñiga en contra Carabineros de Chile, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros para que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del expediente relativo a la investigación administrativa que actualmente lleva a cabo Carabineros de Chile con ocasión de la reclamación formulada por la peticionaria, incluyendo todas las piezas respectivas según el estado en que se encuentre el procedimiento a la fecha de su entrega.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros el hecho que su representada ha dilatado la entrega de la información requerida, reconduciendo a la peticionaria hacia otra de sus dependencias para dicho efecto, lo cual no se aviene con el principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Rosa Zárate Zúñiga, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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