Decisión ROL C412-11
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Reclamante: ROSA ZÁRATE ZÚÑIGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicitó amparo luego de que Carabineros de Chile rechazara la entrega de una copia del expediente relativo a una investigación administrativa que lleva a cabo dicha institución con ocasión de una denuncia que formuló anteriormente en contra de un funcionario. El Consejo estimó que presumiéndose pública la información requerida, y no habiéndose invocado a su respecto causal de reserva alguna por parte del organismo reclamado, se acogerá el amparo, requiriéndose a este último que, en virtud del principio de máxima divulgación, entregue el expediente solicitado en el estado en que se encuentre a la fecha de su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C412-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 260 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C412-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga, el 2 de marzo de 2010, complementado una presentaci&oacute;n formulada el d&iacute;a anterior, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Carabineros de Chile, copia del expediente relativo a una investigaci&oacute;n administrativa que lleva a cabo dicha instituci&oacute;n con ocasi&oacute;n de una denuncia que formul&oacute; anteriormente en contra de un funcionario. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se decretara la inhabilidad del funcionario que substancia la investigaci&oacute;n, como asimismo la suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n mientras no se resuelva la inhabilidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2010, Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 426, la Secretar&iacute;a General, respondi&oacute; a la antedicha solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de inhabilidad, indica que no obstante no haberse acreditado causales de implicancia en el actual oficial que substancia la investigaci&oacute;n, se ha dispuesto que la indagatoria que se encuentra en curso sea remitida a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Jefatura de la Zona Metropolitana, para que sea dicha instancia la que contin&uacute;a con su tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) En lo que concierne a la solicitud de copia del expediente, indica a la reclamante que para tener acceso a la investigaci&oacute;n en el estado en que se encuentra, debe tomar contacto con la Fiscal&iacute;a de la Zona Metropolitana.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga, el 30 de marzo de 2011, solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 821, de 6 de abril de 2011, al General Director de Carabineros, quien a trav&eacute;s del Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas formul&oacute; las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Mediante diversas notas recibidas con fechas 3 de diciembre de 2010, incorporada al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile con el N&deg; ADOOOW0008369; 16 de diciembre de 2010, incorporada al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile con el N&deg; ADOOOW0008455; 7 de enero de 2011, incorporada al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile con el N&deg; ADOOOW0008740; 14 de enero de 2011, 1&deg; de marzo de 2011, 2 de marzo de 2011, dirigidas a la Direcci&oacute;n General de Carabineros y 4 de marzo de 2011, dirigida a la Prefectura Santiago Cordillera, dependiente de la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros, do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga ha formulado diversos reclamos, solicitudes de inhabilidades de fiscales instructores, copias de investigaciones en curso, y complemento de solicitudes en tr&aacute;mite.</p> <p> b) Respecto de los requerimientos incorporados al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica Institucional, relativos a copia de determinada investigaci&oacute;n administrativa, &eacute;stos fueron respondidos oportunamente, acompa&ntilde;&aacute;ndose la totalidad de los antecedentes existentes a esa fecha en formato digital, como consta del oficio RSIP N&deg; 8369, de 14 de diciembre de 2010.</p> <p> c) Ante una presentaci&oacute;n de la recurrente en la que afirma no haber recibido los antecedentes antes se&ntilde;alados, por Oficio RSIP N&deg; 8455, de 10 de enero de 2011, se le inform&oacute; que ellos hab&iacute;an sido despachados al domicilio indicado por ella en la data antes anotada. No obstante lo anterior, se le remitieron nuevamente as&iacute; como la constancia del envi&oacute; efectuado con anterioridad. En dicho oficio se le hizo presente que no existe constancia de nuevas investigaciones incoadas en la Prefectura Santiago Cordillera a requerimiento suyo.</p> <p> d) Con fecha 13 de enero de 2011, por oficio RSIP N&deg; 8740, se le dio respuesta a una nueva solicitud de la recurrente, acompa&ntilde;&aacute;ndose la foja que a su juicio se encontraba ilegible y d&aacute;ndole a conocer el alcance de la normativa sobre Transparencia de la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, como asimismo las facultades decisionales de los Fiscales Administrativos u oficiales Investigadores.</p> <p> e) Mediante Oficio N&deg; 426, de 22 de enero de 2011, de la Secretar&iacute;a General de Carabineros, se dio respuesta a las presentaciones de la reclamante de fechas 1&deg; y 2 de marzo, respectivamente, en las cuales planteaba su disconformidad respecto de la forma en que se estaba instruyendo la investigaci&oacute;n por ella solicitada, inform&aacute;ndosele que se hab&iacute;a dispuesto &eacute;l cambio de fiscal instructor, tal como lo hab&iacute;a requerido, para lo cual se remitieron los antecedentes del caso a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Zona Metropolitana, quienes continuar&iacute;an con la instrucci&oacute;n de dicha pieza investigativa. Por su parte, en lo relativo a la copia de dicho expediente se le indic&oacute; en la se&ntilde;alada misiva que para tener acceso al mismo deb&iacute;a tomar contado con dicha Fiscal&iacute;a, Io cual a la fecha no se ha materializado de su parte.</p> <p> f) Como el Consejo para la Transparencia puede apreciar y constatar de los antecedentes que se acompa&ntilde;an, en la especie se trata de una peticionaria que ha usado, en el ejercicio de su legitimo derecho, diversas v&iacute;as para plantear situaciones que le afectan; una, la Ley de Transparencia, al solicitar copia de determinados antecedentes y otra, la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, al formular diversos reclamos, solicitudes de modificaci&oacute;n de procedimientos, etc.</p> <p> g) En dicho contexto, Carabineros de Chile ha dado respuesta oportuna a unas y otras como se colige de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, no existiendo por ende antecedente alguno que sustente el reclamo de do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga. Tal aserto adquiere mayor sustento si se analiza el reclamo de la peticionaria, el cual no indica c&oacute;mo se habr&iacute;a conculcado el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, m&aacute;s bien de los antecedentes aportados se colige que se ha entregado la totalidad de ellos y a mayor abundamiento se han adoptado decisiones conforme a procedimiento.</p> <p> h) De este modo, cabe hacer presente que Carabineros de Chile ha dado cumplimiento estricto a la normativa que sobre la materia contempla la Ley de Transparencia, entregando la totalidad de los antecedentes solicitados por do&ntilde;a Roza Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga y dando respuesta oportuna a la totalidad de las presentaciones de informaci&oacute;n p&uacute;blica, como asimismo a los reclamos por ella interpuestos en contra de determinadas situaciones relacionadas con el quehacer administrativo de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 29 de junio de 2010 este Consejo se contact&oacute; con el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, quien precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El procedimiento a que se refiere la solicitud dice relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n administrativa que tiene por objeto efectuar indagaciones tendientes a esclarecer ciertos hechos en que se han visto involucrados funcionarios de la instituci&oacute;n, pero que por su entidad no han podido dar lugar a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo.</p> <p> b) En la actualidad existe &uacute;nicamente un procedimiento de investigaci&oacute;n administrativa desarrollado al interior de la instituci&oacute;n como consecuencia de una reclamaci&oacute;n formulada por do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga.</p> <p> c) La solicitante ha efectuado varias peticiones vinculadas con la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, tales como solicitudes de inhabilidad, de suspensiones, copias del expediente o de ciertas fojas, todas las cuales han sido atendidas oportunamente, especialmente en lo referido a las copias, pues ellas le han sido remitidas en todas las oportunidades en que as&iacute; ha requerido dada su calidad de parte interesada en el proceso investigativo.</p> <p> d) Con respecto a la solicitud que motiva este amparo, indica que se accedi&oacute; a declarar la inhabilidad del oficial instructor que hab&iacute;a solicitado la declarante, por lo cual se remiti&oacute; el expediente investigativo a la Zona Metropolitana de Carabineros de tal manera que dicha repartici&oacute;n institucional se hiciera cargo de substanciar la investigaci&oacute;n respectiva. Como consecuencia de ello en la misma respuesta se instruy&oacute; a la peticionaria para que solicitara en esa instancia la copia del expediente respectivo, dado que actualmente a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n ante esa sede.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo indica que no existe inconveniente alguno en entregar el expediente requerido seg&uacute;n el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentre actualmente el procedimiento, para lo cual la instituci&oacute;n estar&aacute; a lo que resuelva el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe dejarse establecido que seg&uacute;n consta en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, la reclamada respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo dentro del t&eacute;rmino legal contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; advirti&eacute;ndose, asimismo, que dicha respuesta fue debidamente notificada a reclamante conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por otra parte, debe precisarse que la solicitud referida a la declaraci&oacute;n de inhabilidad del funcionario que substancia la investigaci&oacute;n administrativa que interesa a la reclamante, como asimismo aquella referida a la suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del procedimiento mientras se resuelve dicha inhabilidad, no se dirigen espec&iacute;ficamente a obtener informaci&oacute;n relativa a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento; por lo tanto, dichas solicitudes no envuelven el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al amparo de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el particular a este Consejo, debiendo decretarse el rechazo del presente amparo en esta parte, por improcedente. Que, sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada aparece que &eacute;sta ya emiti&oacute; un pronunciamiento al respecto en el marco de la substanciaci&oacute;n del procedimiento.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia del expediente relativo a la investigaci&oacute;n administrativa desarrollada por Carabineros de Chile, si bien la reclamante no especifica en su solicitud de qu&eacute; expediente se trata, de los antecedentes acompa&ntilde;ados a sus descargos por la reclamada, como asimismo de lo explicado por dicho organismo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, puede concluirse que existe un &uacute;nico proceso de investigaci&oacute;n administrativa desarrollado al interior de dicha instituci&oacute;n motivado por una denuncia efectuada por la propia peticionaria, de lo que se colige que la solicitud de acceso no puede sino entenderse referida al expediente de dicho proceso investigativo.</p> <p> De este modo, la solicitud de la especie reviste car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), vale decir, &ldquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, lo cual no ha impedido su plena inteligibilidad por el organismo reclamado, ratificado en el hecho que este &uacute;ltimo se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud de la forma contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n en comento se presume p&uacute;blica al tenor de lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos preceptos otorgan tal car&aacute;cter a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, por su parte, la reclamada no ha invocado causal de reserva alguna con respecto a la informaci&oacute;n requerida; m&aacute;s por el contrario, ha acreditado en esta sede que anteriormente con ocasi&oacute;n de solicitudes formuladas al efecto por la peticionaria hizo entrega a esta &uacute;ltima de piezas del expediente en cuesti&oacute;n, y asimismo ha manifestando su disposici&oacute;n a entregar copia del mismo expediente seg&uacute;n el estado en que se encuentra actualmente, todo lo cual permite ratificar lo establecido en el considerando que antecede.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, y no obstante el requerimiento que ha motivado este amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cabe hacer presente que conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 17 y 21 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los interesados en el procedimiento administrativo tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, as&iacute; como la devoluci&oacute;n de los originales. En este sentido se ha pronunciado tambi&eacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de los Dict&aacute;menes N&deg; 17.583/2008, 33.438/2008 y 57.558/2008, 34.185/2009 y 50.792/2009.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de la informaci&oacute;n entregada anteriormente, al responder el requerimiento de informaci&oacute;n que motiva este amparo, la reclamada si bien manifest&oacute; a la peticionaria su disposici&oacute;n de permitirle el acceso al expediente solicitado en el estado de tramitaci&oacute;n en se encontraba al momento de la solicitud, inform&oacute; a esta &uacute;ltima que para obtener las copias solicitadas deb&iacute;a dirigirse a la unidad o dependencia interna que actualmente substancia la investigaci&oacute;n respectiva, lo que a juicio de este Consejo envuelve una dilaci&oacute;n contraria al principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe hacer presente a la reclamada que conforme lo ha resuelto anteriormente este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C535-09 de 11.12.2009, las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia s&oacute;lo deben dirigirse al &oacute;rgano requerido, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 12 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal, con total prescindencia que una vez recibidas por dicho organismo estas sean derivadas o reconducidas internamente a alguna de sus unidades o departamentos, a efectos de dar una respuesta oportuna al solicitante; en otras palabras, siendo dicha derivaci&oacute;n una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusiva con la organizaci&oacute;n o funcionamiento propio del mismo &oacute;rgano, en caso alguno puede implicar una carga al solicitante que implique exigir a este &uacute;ltimo el dirigir la solicitud de acceso a una unidad determinada del mismo organismo. Tal aserto responde al principio de facilitaci&oacute;n, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y por otra en el principio de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en este mismo orden de consideraciones debe precisarse que seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C641-10, C863-10 y C213-11, el cumplimiento cabal de la obligaci&oacute;n de informar en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, supone de parte del &oacute;rgano requerido, adem&aacute;s del pronunciamiento de la respuesta en que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida y su notificaci&oacute;n, la entrega efectiva e la informaci&oacute;n requerida y la certificaci&oacute;n de dicha entrega en los t&eacute;rminos exigido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en suma, presumi&eacute;ndose p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, y no habi&eacute;ndose invocado a su respecto causal de reserva alguna por parte del organismo reclamado, se acoger&aacute; este amparo, requiri&eacute;ndose a este &uacute;ltimo que, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entregue el expediente solicitado en el estado en que se encuentre a la fecha de su entrega; por otra parte, se representar&aacute; al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado el haber dilatado la entrega de la informaci&oacute;n seg&uacute;n se ha expuesto precedentemente.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga en contra Carabineros de Chile, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros para que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del expediente relativo a la investigaci&oacute;n administrativa que actualmente lleva a cabo Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n formulada por la peticionaria, incluyendo todas las piezas respectivas seg&uacute;n el estado en que se encuentre el procedimiento a la fecha de su entrega.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros el hecho que su representada ha dilatado la entrega de la informaci&oacute;n requerida, reconduciendo a la peticionaria hacia otra de sus dependencias para dicho efecto, lo cual no se aviene con el principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Rosa Z&aacute;rate Z&uacute;&ntilde;iga, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>