Decisión ROL C2454-17
Volver
Reclamante: DAVID ALEJANDRO HINOSTROZA AGUILA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al "acceso al uso de antimicrobianos por empresa, utilizadas en la salmonicultura en el año 2016. Detalle, por cada empresa, cantidad antimicrobiano (ton), peso cosecha vivo (ton), biomasa mortalidad (ton), índice antimicrobiano/biomasa producida. Esta información solicitada es similar a la publicación en año 2015." El Consejo acoge el amparo. En efecto, no concurre la causal de reserva invocada toda vez que las empresas en cuestión, no revela de manera alguna una forma particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia del secreto empresarial, ni tampoco se trata de información que pueda dar una ventaja competitiva a las demás empresas. A mayor abundamiento, se debe advertir el interés público que reviste la materia, toda vez que ciertos fármacos utilizados, puede dañar el Medio Ambiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2454-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: David Hinostroza &Aacute;guila</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2454-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2017, don David Hinostroza &Aacute;guila solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca -en adelante indistintamente SERNAPESCA- &quot;acceso al uso de antimicrobianos por empresa, utilizadas en la salmonicultura en el a&ntilde;o 2016. Detalle, por cada empresa, cantidad antimicrobiano (ton), peso cosecha vivo (ton), biomasa mortalidad (ton), &iacute;ndice antimicrobiano/biomasa producida. Esta informaci&oacute;n solicitada es similar a la publicaci&oacute;n en a&ntilde;o 2015.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2017, el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 113.119 se&ntilde;alando que se encontrar&aacute; pr&oacute;ximamente disponible en la p&aacute;gina web del servicio como anexo al Informe de Uso de Antimicrobianos 2016, por lo tanto, de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; visitar el link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2017, don David Hinostroza &Aacute;guila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Hace presente que el &oacute;rgano reclamado alude a una futura publicaci&oacute;n, sin indicar fecha espec&iacute;fica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca mediante Oficio N&deg; E2107 de 25 de julio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de los siguientes documentos:</p> <p> a) Oficio N&deg; 114.770 de 8 de agosto de 2017:</p> <p> i. En cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, public&oacute; durante este a&ntilde;o en su p&aacute;gina web, informaci&oacute;n sobre la cantidad de uso de antimicrobianos, por tipo y agrupaci&oacute;n de concesiones, a trav&eacute;s de la publicaci&oacute;n del Informe de Uso de Antimicrobianos, con los datos correspondientes al a&ntilde;o 2016, cuyo link se&ntilde;ala.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de transparentar la informaci&oacute;n relativa al uso de antimicrobianos en la salmonicultura chilena, ese Servicio desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, publica de manera adicional a lo que la ley exige, informaci&oacute;n desagregada por empresas, en aquellos casos en que &eacute;stas consientan expresamente a su publicaci&oacute;n en su sitio web, mediante un proceso de notificaci&oacute;n que ha implementado con el objeto de resguardar los derechos de las empresas. Lo anterior, por considerar que su publicaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados (por empresa), podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, criterio que ha sido refrendado por la Corte Suprema, en la causa que indica.</p> <p> iii. Sin embargo, a la fecha de la solicitud de acceso, no dispon&iacute;a de la informaci&oacute;n &quot;desagregada por empresa&quot; en los t&eacute;rminos que fue requerida, motivo por el cual inform&oacute; al solicitante que estar&iacute;a disponible pr&oacute;ximamente en la p&aacute;gina web del Servicio, como anexo al Informe de Uso de Antimicrobianos 2016, una vez que tuviera claridad respecto a qu&eacute; empresas consentir&iacute;an expresamente a su publicaci&oacute;n.</p> <p> iv. En dicho contexto, notificar&aacute; a las empresas a fin de que manifiesten su oposici&oacute;n o consentimiento a la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Oficio N&deg; 113.229 de 17 de agosto de 2017:</p> <p> i. Remite lista de empresas a las que se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. Acompa&ntilde;a copia del Oficio N&deg; 115.030 de 16 de agosto de 2017 mediante el cual solicit&oacute; a las mencionadas empresas pronunciarse antes del d&iacute;a 21 de agosto del a&ntilde;o en curso respecto de si acceden o no a la publicaci&oacute;n de los datos requeridos.</p> <p> c) Mediante correos electr&oacute;nicos de 23 y 25 de agosto de 2017 informa que 11 terceros se pronunciaron favorablemente, 4 accedieron, pero no formalmente y se encuentran revisando los datos para confirmar, 3 se opusieron y 4 no se han pronunciado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos E2743 a E2745 de 23 de agosto de 2017, E2764, E2768 a E2773, E2775 a E277, de 24 de agosto de 2017. A la fecha del presente acuerdo, Holding and Trading S.A., Salmones Magallanes, y Aqua Chile S.A., formularon sus observaciones y descargos oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n manifestando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo requerido es informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia y no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines. Constituyen parte del know-how del cual la empresa es titular en el desarrollo de su negocio. Dicha informaci&oacute;n tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en: seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> b) Se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Para obtener la informaci&oacute;n solicitada debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante raz&oacute;n por la que no corresponde proporcionarla a un tercero, para que &eacute;ste pueda utilizar dicha informaci&oacute;n en su propio beneficio.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada pueda ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular, en la salmonicultura.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, ?Ley de Pesca y Acuicultura o ?Ley de Pesca) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe: ?&quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que ?&quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglameno&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que ?&quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): ?e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...). La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...). Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que ?&quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas o tambi&eacute;n conocido como previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada por las empresas salmoneras al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. De este modo, en conformidad a lo expresado por el SERNAPESCA, tanto en la respuesta a la solicitud, como en sus descargos, en el sentido de reconocer que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&aacute; pr&oacute;ximamente disponible en su p&aacute;gina web como anexo al Informe de Uso de Antimicrobianos 2016, acto que emerge como un importante insumo para el SERNAPESCA en cuanto al ejercicio de su rol fiscalizador, en materias propias de su competencia, relativa a la prevenci&oacute;n de enfermedades y al uso de medicamentos, en la producci&oacute;n de salmones y en el cumplimiento de la regulaci&oacute;n sanitaria y ambiental, resultando en principio p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, algunas empresas a que se refiere la informaci&oacute;n se opusieron al acceso a la misma pues a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, en las decisiones Roles C1346-14 y C1536-15 este Consejo concluy&oacute; que revelar los datos del tipo y cantidad de antibi&oacute;ticos utilizado por las empresas, en el caso de aquellas agrupaciones de concesiones en donde los titulares de las concesiones que las componen son empresas diversas y que se opusieron a su entrega ten&iacute;a el m&eacute;rito de configurar la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica de que se trata considerando para ello la extensa normativa que rige la actividad involucrada, las alegaciones expuestas por aquellas empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n as&iacute; como el inter&eacute;s vinculado al conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, en dicho orden de ideas, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n solicitada tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p> <p> b) A su turno, el &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, conducen a concluir que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, cuidando que las dosis que se apliquen, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia, sean estos m&eacute;dicos veterinarios u otro personal relacionado con la salud animal.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57&deg;, del D.S. N&deg; 319). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectados con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 7) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, desagregado por empresa, no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 8) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, es menester tener presente que un n&uacute;mero relevante de empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen informaci&oacute;n sensible de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 10) Que a mayor abundamiento, este Consejo advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos, particularmente los consultados, puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia. A este respecto conviene recordar que la ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones&quot;:</p> <p> a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <p> b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c).</p> <p> d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter dispone que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 11) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, y se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Hinostroza &Aacute;guila, en contra del Servicio Nacional de Pesca en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del &quot;Detalle, por cada empresa, cantidad antimicrobiano (ton), peso cosecha vivo (ton), biomasa mortalidad (ton), &iacute;ndice antimicrobiano/biomasa producida&quot; utilizadas en la salmonicultura en el a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Hinostroza &Aacute;guila, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>