Decisión ROL C2458-17
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Reclamante: HUGO VALDÉS ALZAMORA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento de información referente a: a) "Copia de las resoluciones que ordenan cometidos funcionarios a las que se hace referencia en el ordinario reservado N° 6104 de fecha 31 de mayo del presente año, específicamente las resoluciones exentas N° 3369, 3370, 3375 y 3376 todas ellas del año 2017, como todas aquellas que se hayan dictado con motivo de la movilización ocurrida entre los días 24 de mayo y 2 de junio del presente año, que digan relación con cometidos funcionarios. b) Se informe el mayor gasto devengado por el Servicio Nacional de Aduanas con motivo de las comisiones de servicio ordenadas a las que se hace reseña precedentemente, indicando separadamente el gasto imputado al subtítulo 21 y 22 por cada uno de los funcionarios comisionados. c) Copia de las nóminas adjuntas ordinario reservado 6104/2017, referidas a nóminas de funcionarios del servicio que no han cumplido con sus funciones correspondientes durante los días de movilización, a la que se hace alusión en la parte final del mencionado oficio". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2458-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Hugo Vald&eacute;s Alzamora en calidad de Vicepresidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH).</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2458-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2017, don Hugo Vald&eacute;s Alzamora, en calidad de Vicepresidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH), solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad al art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de las resoluciones que ordenan cometidos funcionarios a las que se hace referencia en el ordinario reservado N&deg; 6104 de fecha 31 de mayo del presente a&ntilde;o, espec&iacute;ficamente las resoluciones exentas N&deg; 3369, 3370, 3375 y 3376 todas ellas del a&ntilde;o 2017, como todas aquellas que se hayan dictado con motivo de la movilizaci&oacute;n ocurrida entre los d&iacute;as 24 de mayo y 2 de junio del presente a&ntilde;o, que digan relaci&oacute;n con cometidos funcionarios.</p> <p> b) Se informe el mayor gasto devengado por el Servicio Nacional de Aduanas con motivo de las comisiones de servicio ordenadas a las que se hace rese&ntilde;a precedentemente, indicando separadamente el gasto imputado al subt&iacute;tulo 21 y 22 por cada uno de los funcionarios comisionados.</p> <p> c) Copia de las n&oacute;minas adjuntas ordinario reservado 6104/2017, referidas a n&oacute;minas de funcionarios del servicio que no han cumplido con sus funciones correspondientes durante los d&iacute;as de movilizaci&oacute;n, a la que se hace alusi&oacute;n en la parte final del mencionado oficio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 6.591, de fecha 15 de junio de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La ley N&deg; 20.285, referida a la &quot;Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; y su reglamento contenido en el decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, establecen como causal de secreto o reserva, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n, permitiendo por tanto la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cuando su publicidad; comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada&quot; o derechos de car&aacute;cter comercial.</p> <p> b) Que, es de conocimiento p&uacute;blico la ocurrencia de ciertos actos de hostilidad hacia los funcionarios del Servicio que no adhirieron a la &uacute;ltima movilizaci&oacute;n instruida por ANFACH.</p> <p> c) Que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 1 se&ntilde;ala: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona.&quot; Por su parte el art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su inciso segundo, se&ntilde;ala que es deber de los &Oacute;rganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por esta Constituci&oacute;n.</p> <p> d) A su vez, el art&iacute;culo 90 de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece el principio de defensa de los funcionarios por parte de la instituci&oacute;n a la cual pertenecen, cuando estos, con motivo del desempe&ntilde;o de sus funciones se vean agraviados.</p> <p> e) En consideraci&oacute;n a la normativa se&ntilde;alada precedentemente, se deniega el acceso a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> A su vez, solicit&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se declare injustificada e infundada la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el Director Nacional del Servicio de Aduana (S), en base a la causal de reserva alegada.</p> <p> b) Se declare lugar al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, al tener &eacute;ste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, debiendo proceder en consecuencia a la entrega de la misma a la brevedad posible.</p> <p> c) Se condene a multa del 50% de sus remuneraciones al Director Nacional (S) don Claudio Sep&uacute;lveda Valenzuela, por denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 45 de la ley N&deg; 20.285, previa instrucci&oacute;n de un sumario administrativo.</p> <p> d) Se solicite -de conformidad a lo anterior- a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, instrucci&oacute;n de procedimiento disciplinario de rigor, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 49 de la ley 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N&deg; E2121, de fecha 25 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2017, acompa&ntilde;&oacute; escrito con sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Como petici&oacute;n principal, se solicita al Consejo que se declare la inadmisibilidad del amparo, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; en virtud del art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296 sobre asociaciones de funcionarios y no en virtud de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) En subsidio, a la luz del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, sostuvo en primer lugar que existe una falta de legitimidad parcial del reclamante, por cuanto &eacute;ste recurri&oacute; de amparo diciendo que lo hace &quot;por s&iacute;&quot; y en su calidad de vicepresidente de ANFACH, teniendo presente que la solicitud de informaci&oacute;n se dedujo en su calidad de dirigente gremial. Por lo tanto, el reclamante carece de legitimaci&oacute;n para interponer amparo en forma personal, solicit&aacute;ndose rechazar el amparo formulado en esta forma.</p> <p> c) La alusi&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, constituye tan solo un argumento de car&aacute;cter demostrativo de una misma l&iacute;nea argumental que sostiene la negativa, pero bajo ning&uacute;n respecto se ha denegado la informaci&oacute;n en virtud de la mencionada causal.</p> <p> d) El fundamento de hecho de la negativa es la ocurrencia de ciertos actos de hostilidad hacia los funcionarios del Servicio que no adhirieron a la &uacute;ltima movilizaci&oacute;n instruida por ANFACH, raz&oacute;n por la cual se acompa&ntilde;a algunos videos que muestran los ribetes agresivos de la movilizaci&oacute;n en contra de los funcionarios que no se sumaron. Adem&aacute;s, por alguno de esos hechos, se orden&oacute; instruir sumarios, hecho que consta en resoluciones que se adjuntan.</p> <p> e) Por otra parte, se reclama tambi&eacute;n por la informaci&oacute;n financiera solicitada, no obstante que el mismo reclamante reconoce que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sistema de informaci&oacute;n financiera del Estado, dando cuenta que se trata de informaci&oacute;n accesible al p&uacute;blico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en un primer orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n hab&iacute;a sido interpuesta en virtud del art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios y no en base a la Ley de Transparencia. Al efecto, se debe precisar que el servicio deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, entre otras normas, invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin ser relevante si constituy&oacute; o no, como el &oacute;rgano sostiene: &quot;un argumento de car&aacute;cter demostrativo de una misma l&iacute;nea argumental que sostiene la negativa&quot;, cosa que por lo dem&aacute;s, no es efectivo, atendido que con la sola lectura de su respuesta, se advierte que se utiliz&oacute; como uno de los principales fundamentos legales. Lo anterior se ve corroborado, en atenci&oacute;n al tenor literal de la parte final de su respuesta, que termin&oacute; denegando lo requerido, &quot;En consideraci&oacute;n a la normativa se&ntilde;alada precedentemente&quot;. Desde esta perspectiva, el &oacute;rgano llamado a velar por la debida aplicaci&oacute;n de las causales de reserva es precisamente el Consejo para la Transparencia, quien por expreso mandado del legislador, debe, de acuerdo a lo dispuesto en la letra j), del art&iacute;culo 33 de la referida ley: &quot;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, debiendo para ello, aplicar el procedimiento que la misma ley ha fijado para la consecuci&oacute;n de dicho fin.</p> <p> 2) Que, en este contexto, el amparo deducido por el reclamante, en virtud de la ley N&deg; 20.285, es s&oacute;lo una consecuencia directa del hecho del &oacute;rgano de haber alegado la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen al presente amparo se encuentra regulada por la se&ntilde;alada ley, no pudiendo, como lo pretende el servicio, excluirla de la &oacute;rbita de reclamaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo normativo, puesto que en virtud de sus propios actos -como haber invocado una causal de reserva-, el presente reclamo se encuentra en la &oacute;rbita de competencia de este Consejo. En otras palabras, no se puede pretender por un lado aplicar la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n en virtud de una causal en particular -art&iacute;culo 21 N&deg; 2-, para luego, rechazar su aplicaci&oacute;n en orden a su reclamo -art&iacute;culo 24 y siguientes-, debiendo tener presente en este caso, la aplicaci&oacute;n de la llamada teor&iacute;a de los actos propios, reconocida por la Excma. Corte Suprema, quien ha sostenido, entre otras sentencias, que: &quot;Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, en forma que no pueden pretender que cuando han reclamado la aplicaci&oacute;n de una determinada regla en beneficio propio, puedan negarse a que tambi&eacute;n se aplique a favor de su contraparte&quot; -sentencia de 27 de julio de 1998, Microjuris RDJ813, MJJ813-. En el mismo sentido, la misma Corte ha sostenido que: &quot;El efecto que produce la teor&iacute;a del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posici&oacute;n distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecuci&oacute;n del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva as&iacute; lo hace, primar&aacute;n las consecuencias jur&iacute;dicas de la primera conducta y se rechazar&aacute; la pretensi&oacute;n que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta (...)&quot;-Rol N&deg; 2925-13; Rol 3997-03; Rol 5978-10; Rol 3046-10-. En suma, distinto ser&iacute;a el caso si el &oacute;rgano no hubiese invocado la Ley de Transparencia como uno de sus fundamentos para denegar la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n en la cual, l&oacute;gicamente, lo arriba se&ntilde;alado no tendr&iacute;a asidero. En consecuencia, la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad del &oacute;rgano ser&aacute; desestimada, resultando aplicable la Ley de Transparencia, por cuanto como se advierte, el &oacute;rgano invoc&oacute; la mencionada ley para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la alegaci&oacute;n del servicio, consistente en que el reclamante adem&aacute;s de comparecer en este amparo en representaci&oacute;n de la ANFACH, actu&oacute; tambi&eacute;n &quot;por s&iacute;&quot;, se debe se&ntilde;alar que debido a que el reclamante solicit&oacute; la informaci&oacute;n al &oacute;rgano en calidad de vicepresidente de la asociaci&oacute;n, el presente amparo se entender&aacute; interpuesto en esta &uacute;ltima condici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en lo que concierne al fondo del asunto, se debe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, lo requerido dice relaci&oacute;n con resoluciones que designan a funcionarios para determinadas comisiones de servicios, informaci&oacute;n sobre gastos devengados y n&oacute;minas de trabajadores adjuntas a un ordinario que se indica, todo lo cual, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. A su vez, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, queda refrendado tambi&eacute;n, por lo expresado en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 19 N&deg; 1 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 90 de la ley N&deg; 18.834, en atenci&oacute;n de que: &quot;es de conocimiento p&uacute;blico la ocurrencia de ciertos actos de hostilidad hacia los funcionarios del Servicio que no adhirieron a la &uacute;ltima movilizaci&oacute;n instruida por ANFACH&quot;. Lo anterior, al parecer, se basar&iacute;a en que lo requerido en la letra a), contiene los nombres de funcionarios que fueron destinados en comisi&oacute;n de servicio, lo que lleva a suponer que corresponden, a su vez, a personas que no se habr&iacute;an adherido a las movilizaciones de la asociaci&oacute;n se&ntilde;alada. En este caso, y antes de seguir con el an&aacute;lisis, se debe precisar que la causal alegada no se puede aplicar respecto a lo requerido en las letras b) y c), de la solicitud de informaci&oacute;n, anotadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debido a que en el literal b) se requiere el mayor gasto devengado por el Servicio Nacional de Aduanas con motivo de las comisiones de servicio ordenadas, informaci&oacute;n que m&aacute;s bien se refiere al uso de fondos o recursos p&uacute;blicos en detalle, no implicando por lo tanto, la comunicaci&oacute;n de los nombres de los funcionarios en comisi&oacute;n de servicios, sino los valores correspondiente a cada uno de ellos. Luego, en el siguiente literal -letra c)-, se requiere las n&oacute;minas de funcionarios que no cumplieron con sus funciones correspondientes durante los d&iacute;as de movilizaci&oacute;n por estar adheridos a ella, los que, como es de toda l&oacute;gica, no se encontrar&iacute;an afectados por los perjuicios que alega el &oacute;rgano, al formar parte de las movilizaciones que hubo en su momento.</p> <p> 6) Que, del considerando anterior, se desprende necesariamente, que la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la consagrada en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo resultar&iacute;a aplicable a la informaci&oacute;n requerida en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en la medida que s&oacute;lo en ella se aprecian funcionarios a quienes se les design&oacute; para determinadas comisiones de servicios entre los meses de mayo y junio de 2017. En este contexto, el &oacute;rgano para fundar la causal de reserva, hizo referencia a la existencia de ciertos actos de hostilidad hacia los funcionarios del Servicio que no habr&iacute;an adherido a la &uacute;ltima movilizaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando archivos de video y dos resoluciones que ordenan instruir sumarios. Con todo, los antecedentes anteriores, a juicio de este Consejo, no tienen el m&eacute;rito suficiente para llegar a concluir en forma indubitada que haciendo entrega de lo requerido, se pondr&iacute;a en riesgo la seguridad o la integridad de los funcionarios designados en comisi&oacute;n de servicio.</p> <p> 7) Que, al respecto se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, de los videos que acompa&ntilde;&oacute; el &oacute;rgano, no es posible deducir de manera alguna que con la entrega de la informaci&oacute;n anotada en la letra a), de la solicitud, se puedan afectar a los funcionarios designados en determinadas comisiones de servicio. As&iacute; por ejemplo, en ellos no se distingue con claridad las fechas o las personas involucradas -pudiendo tratarse de particulares o de funcionarios-. A su vez, respecto a las dos resoluciones que ordenaron instruir sumarios administrativos, uno se bas&oacute; en ri&ntilde;as entre particulares y funcionarios en paro y el otro por supuestos bloqueos a los trabajos realizados por algunos funcionarios. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que el primero de ellos, no se relaciona con hostigamientos entre funcionarios, y en el segundo, no existe constancia en este procedimiento, que se hayan formulado cargos y sancionado a funcionarios por hostigamientos o agresiones en contra de sus pares. En todo caso, en esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis, aun cuando existieran sanciones, no por ello se deber&iacute;a colegir necesariamente que con la entrega de las referidas resoluciones, se podr&iacute;a a llegar a poner en riesgo a determinados funcionarios. Todo lo anterior, s&oacute;lo lleva a concluir que el servicio no ha acreditado con suficiente especificidad, la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, es de suma relevancia se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se encuentran publicadas &iacute;ntegramente en el sistema inform&aacute;tico del Poder Judicial - http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/- en la causa de protecci&oacute;n Rol N&deg; 3441-2017, de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, siendo p&uacute;blicos dichos antecedentes, de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que establece el principio de publicidad de los actos procesales.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que lo requerido en la letra a), dice relaci&oacute;n con resoluciones que designan a determinados funcionarios en comisi&oacute;n de servicio, y la letra c), se relaciona con n&oacute;minas de funcionarios que no han cumplido con sus funciones, antecedentes respecto de los cuales, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, debi&eacute;ndose tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que el reclamante en su amparo habr&iacute;a reconocido que dicha informaci&oacute;n financiera, se encontraba publicada en el sistema de informaci&oacute;n financiera del Estado, dando cuenta que se trata de informaci&oacute;n accesible al p&uacute;blico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En este caso, se debe hacer presente que de conformidad al referido art&iacute;culo 15, es el &oacute;rgano quien debe comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. De lo anterior se extrae entonces que, aun cuando el requirente reconozca que lo solicitado estuviese publicado, no obsta a que el &oacute;rgano deba singularizar la forma espec&iacute;fica de acceder a dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo detallado precedentemente.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante referente a que la denegaci&oacute;n fue infundada e injustificada, se debe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo el &oacute;rgano invoc&oacute; razones tanto de hecho como de derecho para reservar la informaci&oacute;n solicitada -anotados en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo-, sin perjuicio que en definitiva dichas alegaciones resultaran desechadas por esta Corporaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del reclamante, no resultando aplicables en consecuencia, los art&iacute;culos 45 y 49 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hugo Vald&eacute;s Alzamora en su calidad de Vicepresidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH) en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las resoluciones que ordenan cometidos funcionarios a las que se hace referencia en el ordinario reservado N&deg; 6104 de fecha 31 de mayo del presente a&ntilde;o, espec&iacute;ficamente las resoluciones exentas N&deg; 3369, 3370, 3375 y 3376 todas ellas del a&ntilde;o 2017, como todas aquellas que se hayan dictado con motivo de la movilizaci&oacute;n ocurrida entre los d&iacute;as 24 de mayo y 2 de junio del presente a&ntilde;o, que digan relaci&oacute;n con cometidos funcionarios.</p> <p> ii. Se informe el mayor gasto devengado por el Servicio Nacional de Aduanas con motivo de las comisiones de servicio ordenadas a las que se hace rese&ntilde;a precedentemente, indicando separadamente el gasto imputado al subt&iacute;tulo 21 y 22 por cada uno de los funcionarios comisionados.</p> <p> iii. Las n&oacute;minas adjuntas ordinario reservado 6104/2017, referidas a n&oacute;minas de funcionarios del servicio que no han cumplido con sus funciones correspondientes durante los d&iacute;as de movilizaci&oacute;n, a la que se hace alusi&oacute;n en la parte final del mencionado oficio.</p> <p> Lo anterior, se debe realizar tarjando los datos personales de contexto, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Hugo Vald&eacute;s Alzamora en su calidad de Vicepresidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH) y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>