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DECISIÓN AMPARO ROL C2461-17</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p>
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Requirente: Rodolfo Leal Iglesias en representación de Mayordent Dental Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria Nº 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2461-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2017, don Rodolfo Leal Iglesias en representación de Mayordent Dental Ltda, solicitó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, la siguiente información de depósitos que pagaron las siguientes facturas: F/180355 2014-01-04; F/20753 2015-09-19; F/26076 2015-11-27; F/34500 2016-03-31; F/37343 2016-05-06; F/37511 2016-05-07; F/39064 2016-06-10; F/50235 2016-10-05; F/50236 2016-10-05; F/53404 2016-11-17; F/55630 2016-12-16; F/55628 2016-12-16; F/55714 2016-12-17; F/55673 2016-12-17; F/57498 2017-01-12; F/58491 2017-01-27; F/58492 2017-01-27; F/59675 2017-02-15; F/60441 2017-02-27; F/60484 2017-03-01; F/60509 2017-03-01; F/63090 2017-04-12; F/63181 2017-04-13; F/63122 2017-04-13; F/63305 2017-04-15; F/63304 2017-04-15; F/63303 2017-04-15; F/64028 2017-04-24; F/64027 2017-04-24; F/64235 2017-04-27; F/64515 2017-04-30; F/65171 2017-05-07; F/65204 2017-05-08; F/66134 2017-05-24; F/66132 2017-05-24; F/66309 2017-05-25; F/66301 2017-05-25.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1191, de fecha 10 de julio de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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FACTURA AÑO SITUACION FACTURA AÑO SITUACION FACTURA AÑO SITUACION</p>
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50235 2016 Pagada 63303 2017 En proceso de pago 37343 2016 No se encuentra registrada</p>
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50236 2016 Pagada 64028 2017 En proceso de pago 37511 2016 No se encuentra registrada</p>
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53404 2016 Pagada 65204 2017 En proceso de pago 39064 2016 No se encuentra registrada</p>
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55630 2016 Pagada 66134 2017 En proceso de pago 58491 2017 No se encuentra registrada</p>
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55628 2016 Pagada 66132 2017 En proceso de pago 58492 2017 No se encuentra registrada</p>
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55714 2016 Pagada 66309 2017 En proceso de pago 60484 2017 No se encuentra registrada</p>
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59675 2017 En proceso de pago 66301 2017 En proceso de pago 63090 2017 No se encuentra registrada</p>
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60441 2017 En proceso de pago 55673 2016 Pagada 64027 2017 No se encuentra registrada</p>
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60529 2017 En proceso de pago 57498 2017 Pagada 64235 2017 No se encuentra registrada</p>
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63181 2017 En proceso de pago 180355 2014 No se encuentra registrada 64515 2017 No se encuentra registrada</p>
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63122 2017 En proceso de pago 20753 2015 No se encuentra registrada 65171 2017 No se encuentra registrada</p>
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63305 2017 En proceso de pago 26076 2015 No se encuentra registrada</p>
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63304 2017 En proceso de pago 34500 2016 No se encuentra registrada</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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En este sentido, señaló que: "no informan fecha de pago de facturas: 50235-50236-53404-55630-55628-55714-55673-57498. Además indica proceso de pago a facturas que según el Gobierno de chile se debían haber pagado por haber entregado dineros destinados a al programa. Desconocen recepción de facturas: 180355-20753-26076-34500-37343-37511-39064-58491-58492-60484-63090-64027-64235-64515-65171, por lo cual adjunto comprobantes de recepción".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 25 de julio de 2017, por medio de correo electrónico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa, por cuanto el servicio no hizo envío de la información solicitada dentro del plazo establecido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, mediante oficio Nº E2693, de fecha 22 de agosto de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1702, de fecha 21 de septiembre de 2017, solicitó que se deseche el amparo, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante no consultó en su requerimiento por fecha de pago, haciéndolo recién en su amparo, ni tampoco solicitó información adicional en relación al mencionado pago.</p>
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b) Sin embargo, la información reclamada no obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que figura en un documento denominado "certificado de pagos" emitido por el Banco del Estado a requerimiento del hospital, en el que se indica que con fecha 4 de abril de 2017, se realizó abono en cuenta corriente de la representada del solicitante "Mayordent ltda.", por la suma total de $3.908.262, el que se tuvo a la vista, para poder dar respuesta al requerimiento.</p>
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c) El reclamante indicó que las restantes facturas que se encontraban en proceso de pago, debían haberse pagado por cuanto entiende que el Gobierno había entregado dineros destinados al programa, lo que el hospital desconoce como "programa", toda vez que las facturas dan cuenta de la compra de insumos de uso permanente, y no referidos a un programa en específico y que cuente con fondos propios para su financiamiento.</p>
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d) Por otra parte, alega que se "desconoce recepción de facturas", adjuntando a su presentación ante el Consejo para la Transparencia capturas de pantalla de bitácoras de seguimiento de órdenes de transporte (O.T.):</p>
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i. O.T: 63758241, factura 37511: no existe información según se ha respondido en ordinario N° 1191;</p>
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ii. O.T: 63816745, factura 37343: entregada en otra región, como lo es Valdivia, no hay información según ordinario N° 1191;</p>
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iii. O.T: 15200188782, factura 60441, proceso de pago, según lo informado en ordinario N° 1191;</p>
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iv. O.T: 15200195145, factura 64028, proceso de pago, según lo informado en ordinario N° 1191;</p>
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v. O.T: 15200193856, facturas 63304 y 63090, proceso de pago y entregado en otra comuna como lo es, Alto Hospicio según se informa en ordinario N° 1191, respectivamente, por lo que no figura en registros según lo informado;</p>
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vi. O.T: 15200195888, factura 64515, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros según lo informado en ordinario N° 1191;</p>
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vii. O.T: 15200195558, factura 64235, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros según lo informado en ordinario N° 1191;</p>
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viii. O.T: 2329385520, facturas: 58489, 58492 y 58491, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros según lo informado en ordinario N° 1191.</p>
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e) Lo que el recurrente pretende es un pronunciamiento del hospital, relativo a eventuales irregularidades o demoras en el pago de las facturas que indica, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, interponiendo en realidad un reclamo por este concepto.</p>
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f) No hay causales de reserva que concurran en la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información de depósitos respecto de facturas que se detallan en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el solicitante, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, indicó lo siguiente:</p>
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a) No se informa fecha de pago de facturas N° 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498;</p>
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b) Se indica que determinadas facturas se encuentran en proceso de pago, las que según el Gobierno debían estar pagadas por haber entregado dineros destinados al programa;</p>
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c) El órgano desconoce la recepción de facturas N°: 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515 y 65171, las que se hicieron llegar al hospital de acuerdo a comprobantes de recepción que se adjuntan.</p>
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2) Que, respecto a lo alegado en la letra a), precedente, sobre la falta de entrega de las fechas de pago de las facturas señaladas, el órgano refirió que dicha información no fue solicitada originalmente. Al efecto, se desestimará dicha alegación, por cuanto habiendo pedido el requirente "información de depósitos que pagaron las siguientes facturas (...)", dicha solicitud, al no contener una mayor especificación, debe ser entendida en términos amplios, de conformidad al principio de máxima divulgación, consagrado en el literal d), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, que dispone que: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". En tal sentido, el hospital debió haber entregado la totalidad de la información que obraba en su poder referente al depósito de los pagos de las facturas, entre ellas lógicamente, la fecha de pago de las facturas que el órgano señala haber pagado.</p>
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3) Que, asimismo el hospital, referente a las fechas requeridas, con ocasión de sus descargos, señaló que no obraban en su poder, puesto que no constaban en ninguno de los soportes referidos en el artículo 10, de la Ley de Transparencia, sino que figuraba en un documento denominado "certificado de pagos" emitido por el banco, en el que se indica que con fecha 4 de abril de 2017, se realizó un abono en cuenta corriente de Mayordent Ltda., por $3.908.262. Al respecto, se debe hacer presente que el artículo 5°, incido 2°, de la Ley de Transparencia, preceptúa también que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)". En tal sentido, al complementarse ambas normas -el artículo 5° y 10° de la referida ley-, se debe concluir que la información requerida en consecuencia, además de ser pública, obra o debería obrar en poder del órgano, sobre todo cuando se trata de información referente al uso de recursos públicos.</p>
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4) Que, seguidamente, si bien el órgano en sus descargos, indica como fecha de pago el día "4 de abril de 2017", no existe certeza alguna en el expediente, si dicha fecha corresponde al pago de todas las facturas que el hospital informa como pagadas o sólo a alguna en particular, razón por la cual, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al hospital informar la fecha de pago de las facturas N° 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498, a menos que todas ellas, hayan sido pagadas efectivamente el día 4 de abril del año en curso, situación que el órgano deberá precisar, acompañando tanto al requirente como a esta Corporación, el correspondiente certificado de pago y demás documentación que den cuenta de la fecha de pago, de conformidad al ya referido principio de máxima divulgación.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a lo reclamado por el solicitante en la letra b), del considerando 1°, precedente -en orden a que determinadas facturas debían estar pagadas-, para este Consejo, resulta relevante indicar que lo reclamado no es de su competencia, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, como ocurre en este caso en particular, puesto que el campo de acción de esta Corporación, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Luego, debido a que el órgano hizo entrega de la información que obraba en su poder -referente a que las facturas singularizadas por el servicio, las que a la fecha de la solicitud de información se encontraban en proceso de pago-, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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6) Que, finalmente, el reclamante de acuerdo a lo anotado en la letra c), del considerando 1°, alegó que el hospital desconoce la recepción de facturas N° 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515 y 65171, las que en realidad señala, envió al hospital de acuerdo a comprobantes de recepción que acompaña. En este caso, se debe aclarar que no existe ejercicio del derecho de petición, sino que por medio de su amparo, el reclamante intenta controvertir la inexistencia alegada por el servicio en su respuesta, acompañando determinados antecedentes. Con todo, analizando los documentos aportados por el reclamante, se advierte que estos corresponden a copias de órdenes de transporte, las que si bien indican un número -que corresponde a determinadas facturas-, se advierte que aquellas no son propias de las órdenes que emitió la empresa de transporte, hecho que fue verificado por este Consejo al ingresar a la web de la empresa respectiva -http://www.pullmancargo.cl/WEB/seguimiento.html-, por lo tanto, dichos antecedentes no tienen el mérito necesario para acreditar el envío de las facturas al órgano reclamado, las que si bien acreditan el envío de una carga, no se especifica de qué se trata, ni menos singulariza número alguno de factura, concluyéndose que los números que se aprecian, fueron agregados posteriormente de manera digital.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, algunas órdenes de transportes acompañadas por el reclamante, incluso tienen como destino ciudades distintas a Iquique, lugar en donde se encuentra el órgano. Por lo tanto, en este caso, se debe seguir lo resuelto a partir de la decisión de amparo Rol N° C533-09, en orden a que no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En efecto, como se precisó anteriormente, la información cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, como asimismo, cualquier información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, según dispone el inciso segundo del artículo 5° y 10, de la Ley de Transparencia, situación que, como se puede apreciar, no se configura en la especie.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Leal Iglesias en representación de Mayordent Dental Ltda, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, rechazándolo respecto de las siguientes facturas por las razones que se indican:</p>
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a) Por acreditarse la entrega efectiva de la información que obraba en poder del órgano, a la fecha de la solicitud, respecto de las facturas N° 59675; 60441; 60529; 63181; 63122; 63305; 63304; 63303; 64028; 65204; 66134; 66132; 66309; 66301.</p>
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b) Por no existir en poder del órgano, las facturas N° 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515; 65171, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de los antecedentes que den cuenta de la fecha de pago de las facturas N° 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498, a menos que todas ellas, hayan sido pagadas efectivamente el día 4 de abril de 2017, situación que el órgano deberá precisar, acompañando tanto al requirente como a esta Corporación, el correspondiente certificado de pago y demás documentación que den cuenta de la fecha de pago.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Leal Iglesias en representación de Mayordent Dental Ltda. y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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