Decisión ROL C2461-17
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Reclamante: RODOLFO LEAL IGLESIAS  
Reclamado: HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Una persona solicitó a hospital información relativa a depósitos que pagaron determinadas facturas. El solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2461-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p> <p> Requirente: Rodolfo Leal Iglesias en representaci&oacute;n de Mayordent Dental Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2461-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2017, don Rodolfo Leal Iglesias en representaci&oacute;n de Mayordent Dental Ltda, solicit&oacute; al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, la siguiente informaci&oacute;n de dep&oacute;sitos que pagaron las siguientes facturas: F/180355 2014-01-04; F/20753 2015-09-19; F/26076 2015-11-27; F/34500 2016-03-31; F/37343 2016-05-06; F/37511 2016-05-07; F/39064 2016-06-10; F/50235 2016-10-05; F/50236 2016-10-05; F/53404 2016-11-17; F/55630 2016-12-16; F/55628 2016-12-16; F/55714 2016-12-17; F/55673 2016-12-17; F/57498 2017-01-12; F/58491 2017-01-27; F/58492 2017-01-27; F/59675 2017-02-15; F/60441 2017-02-27; F/60484 2017-03-01; F/60509 2017-03-01; F/63090 2017-04-12; F/63181 2017-04-13; F/63122 2017-04-13; F/63305 2017-04-15; F/63304 2017-04-15; F/63303 2017-04-15; F/64028 2017-04-24; F/64027 2017-04-24; F/64235 2017-04-27; F/64515 2017-04-30; F/65171 2017-05-07; F/65204 2017-05-08; F/66134 2017-05-24; F/66132 2017-05-24; F/66309 2017-05-25; F/66301 2017-05-25.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1191, de fecha 10 de julio de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> FACTURA A&Ntilde;O SITUACION FACTURA A&Ntilde;O SITUACION FACTURA A&Ntilde;O SITUACION</p> <p> 50235 2016 Pagada 63303 2017 En proceso de pago 37343 2016 No se encuentra registrada</p> <p> 50236 2016 Pagada 64028 2017 En proceso de pago 37511 2016 No se encuentra registrada</p> <p> 53404 2016 Pagada 65204 2017 En proceso de pago 39064 2016 No se encuentra registrada</p> <p> 55630 2016 Pagada 66134 2017 En proceso de pago 58491 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 55628 2016 Pagada 66132 2017 En proceso de pago 58492 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 55714 2016 Pagada 66309 2017 En proceso de pago 60484 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 59675 2017 En proceso de pago 66301 2017 En proceso de pago 63090 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 60441 2017 En proceso de pago 55673 2016 Pagada 64027 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 60529 2017 En proceso de pago 57498 2017 Pagada 64235 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 63181 2017 En proceso de pago 180355 2014 No se encuentra registrada 64515 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 63122 2017 En proceso de pago 20753 2015 No se encuentra registrada 65171 2017 No se encuentra registrada</p> <p> 63305 2017 En proceso de pago 26076 2015 No se encuentra registrada</p> <p> 63304 2017 En proceso de pago 34500 2016 No se encuentra registrada</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;no informan fecha de pago de facturas: 50235-50236-53404-55630-55628-55714-55673-57498. Adem&aacute;s indica proceso de pago a facturas que seg&uacute;n el Gobierno de chile se deb&iacute;an haber pagado por haber entregado dineros destinados a al programa. Desconocen recepci&oacute;n de facturas: 180355-20753-26076-34500-37343-37511-39064-58491-58492-60484-63090-64027-64235-64515-65171, por lo cual adjunto comprobantes de recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 25 de julio de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa, por cuanto el servicio no hizo env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo establecido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, mediante oficio N&ordm; E2693, de fecha 22 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1702, de fecha 21 de septiembre de 2017, solicit&oacute; que se deseche el amparo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante no consult&oacute; en su requerimiento por fecha de pago, haci&eacute;ndolo reci&eacute;n en su amparo, ni tampoco solicit&oacute; informaci&oacute;n adicional en relaci&oacute;n al mencionado pago.</p> <p> b) Sin embargo, la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que figura en un documento denominado &quot;certificado de pagos&quot; emitido por el Banco del Estado a requerimiento del hospital, en el que se indica que con fecha 4 de abril de 2017, se realiz&oacute; abono en cuenta corriente de la representada del solicitante &quot;Mayordent ltda.&quot;, por la suma total de $3.908.262, el que se tuvo a la vista, para poder dar respuesta al requerimiento.</p> <p> c) El reclamante indic&oacute; que las restantes facturas que se encontraban en proceso de pago, deb&iacute;an haberse pagado por cuanto entiende que el Gobierno hab&iacute;a entregado dineros destinados al programa, lo que el hospital desconoce como &quot;programa&quot;, toda vez que las facturas dan cuenta de la compra de insumos de uso permanente, y no referidos a un programa en espec&iacute;fico y que cuente con fondos propios para su financiamiento.</p> <p> d) Por otra parte, alega que se &quot;desconoce recepci&oacute;n de facturas&quot;, adjuntando a su presentaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia capturas de pantalla de bit&aacute;coras de seguimiento de &oacute;rdenes de transporte (O.T.):</p> <p> i. O.T: 63758241, factura 37511: no existe informaci&oacute;n seg&uacute;n se ha respondido en ordinario N&deg; 1191;</p> <p> ii. O.T: 63816745, factura 37343: entregada en otra regi&oacute;n, como lo es Valdivia, no hay informaci&oacute;n seg&uacute;n ordinario N&deg; 1191;</p> <p> iii. O.T: 15200188782, factura 60441, proceso de pago, seg&uacute;n lo informado en ordinario N&deg; 1191;</p> <p> iv. O.T: 15200195145, factura 64028, proceso de pago, seg&uacute;n lo informado en ordinario N&deg; 1191;</p> <p> v. O.T: 15200193856, facturas 63304 y 63090, proceso de pago y entregado en otra comuna como lo es, Alto Hospicio seg&uacute;n se informa en ordinario N&deg; 1191, respectivamente, por lo que no figura en registros seg&uacute;n lo informado;</p> <p> vi. O.T: 15200195888, factura 64515, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros seg&uacute;n lo informado en ordinario N&deg; 1191;</p> <p> vii. O.T: 15200195558, factura 64235, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros seg&uacute;n lo informado en ordinario N&deg; 1191;</p> <p> viii. O.T: 2329385520, facturas: 58489, 58492 y 58491, entregado en la comuna de Alto Hospicio, por lo que no figura en registros seg&uacute;n lo informado en ordinario N&deg; 1191.</p> <p> e) Lo que el recurrente pretende es un pronunciamiento del hospital, relativo a eventuales irregularidades o demoras en el pago de las facturas que indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, interponiendo en realidad un reclamo por este concepto.</p> <p> f) No hay causales de reserva que concurran en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n de dep&oacute;sitos respecto de facturas que se detallan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el solicitante, de conformidad a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se informa fecha de pago de facturas N&deg; 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498;</p> <p> b) Se indica que determinadas facturas se encuentran en proceso de pago, las que seg&uacute;n el Gobierno deb&iacute;an estar pagadas por haber entregado dineros destinados al programa;</p> <p> c) El &oacute;rgano desconoce la recepci&oacute;n de facturas N&deg;: 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515 y 65171, las que se hicieron llegar al hospital de acuerdo a comprobantes de recepci&oacute;n que se adjuntan.</p> <p> 2) Que, respecto a lo alegado en la letra a), precedente, sobre la falta de entrega de las fechas de pago de las facturas se&ntilde;aladas, el &oacute;rgano refiri&oacute; que dicha informaci&oacute;n no fue solicitada originalmente. Al efecto, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por cuanto habiendo pedido el requirente &quot;informaci&oacute;n de dep&oacute;sitos que pagaron las siguientes facturas (...)&quot;, dicha solicitud, al no contener una mayor especificaci&oacute;n, debe ser entendida en t&eacute;rminos amplios, de conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el literal d), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. En tal sentido, el hospital debi&oacute; haber entregado la totalidad de la informaci&oacute;n que obraba en su poder referente al dep&oacute;sito de los pagos de las facturas, entre ellas l&oacute;gicamente, la fecha de pago de las facturas que el &oacute;rgano se&ntilde;ala haber pagado.</p> <p> 3) Que, asimismo el hospital, referente a las fechas requeridas, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que no obraban en su poder, puesto que no constaban en ninguno de los soportes referidos en el art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia, sino que figuraba en un documento denominado &quot;certificado de pagos&quot; emitido por el banco, en el que se indica que con fecha 4 de abril de 2017, se realiz&oacute; un abono en cuenta corriente de Mayordent Ltda., por $3.908.262. Al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 5&deg;, incido 2&deg;, de la Ley de Transparencia, precept&uacute;a tambi&eacute;n que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;. En tal sentido, al complementarse ambas normas -el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la referida ley-, se debe concluir que la informaci&oacute;n requerida en consecuencia, adem&aacute;s de ser p&uacute;blica, obra o deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano, sobre todo cuando se trata de informaci&oacute;n referente al uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, seguidamente, si bien el &oacute;rgano en sus descargos, indica como fecha de pago el d&iacute;a &quot;4 de abril de 2017&quot;, no existe certeza alguna en el expediente, si dicha fecha corresponde al pago de todas las facturas que el hospital informa como pagadas o s&oacute;lo a alguna en particular, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al hospital informar la fecha de pago de las facturas N&deg; 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498, a menos que todas ellas, hayan sido pagadas efectivamente el d&iacute;a 4 de abril del a&ntilde;o en curso, situaci&oacute;n que el &oacute;rgano deber&aacute; precisar, acompa&ntilde;ando tanto al requirente como a esta Corporaci&oacute;n, el correspondiente certificado de pago y dem&aacute;s documentaci&oacute;n que den cuenta de la fecha de pago, de conformidad al ya referido principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a lo reclamado por el solicitante en la letra b), del considerando 1&deg;, precedente -en orden a que determinadas facturas deb&iacute;an estar pagadas-, para este Consejo, resulta relevante indicar que lo reclamado no es de su competencia, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como ocurre en este caso en particular, puesto que el campo de acci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, se circunscribe a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Luego, debido a que el &oacute;rgano hizo entrega de la informaci&oacute;n que obraba en su poder -referente a que las facturas singularizadas por el servicio, las que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraban en proceso de pago-, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, finalmente, el reclamante de acuerdo a lo anotado en la letra c), del considerando 1&deg;, aleg&oacute; que el hospital desconoce la recepci&oacute;n de facturas N&deg; 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515 y 65171, las que en realidad se&ntilde;ala, envi&oacute; al hospital de acuerdo a comprobantes de recepci&oacute;n que acompa&ntilde;a. En este caso, se debe aclarar que no existe ejercicio del derecho de petici&oacute;n, sino que por medio de su amparo, el reclamante intenta controvertir la inexistencia alegada por el servicio en su respuesta, acompa&ntilde;ando determinados antecedentes. Con todo, analizando los documentos aportados por el reclamante, se advierte que estos corresponden a copias de &oacute;rdenes de transporte, las que si bien indican un n&uacute;mero -que corresponde a determinadas facturas-, se advierte que aquellas no son propias de las &oacute;rdenes que emiti&oacute; la empresa de transporte, hecho que fue verificado por este Consejo al ingresar a la web de la empresa respectiva -http://www.pullmancargo.cl/WEB/seguimiento.html-, por lo tanto, dichos antecedentes no tienen el m&eacute;rito necesario para acreditar el env&iacute;o de las facturas al &oacute;rgano reclamado, las que si bien acreditan el env&iacute;o de una carga, no se especifica de qu&eacute; se trata, ni menos singulariza n&uacute;mero alguno de factura, concluy&eacute;ndose que los n&uacute;meros que se aprecian, fueron agregados posteriormente de manera digital.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, algunas &oacute;rdenes de transportes acompa&ntilde;adas por el reclamante, incluso tienen como destino ciudades distintas a Iquique, lugar en donde se encuentra el &oacute;rgano. Por lo tanto, en este caso, se debe seguir lo resuelto a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C533-09, en orden a que no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En efecto, como se precis&oacute; anteriormente, la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, como asimismo, cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que, como se puede apreciar, no se configura en la especie.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Leal Iglesias en representaci&oacute;n de Mayordent Dental Ltda, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, rechaz&aacute;ndolo respecto de las siguientes facturas por las razones que se indican:</p> <p> a) Por acreditarse la entrega efectiva de la informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano, a la fecha de la solicitud, respecto de las facturas N&deg; 59675; 60441; 60529; 63181; 63122; 63305; 63304; 63303; 64028; 65204; 66134; 66132; 66309; 66301.</p> <p> b) Por no existir en poder del &oacute;rgano, las facturas N&deg; 180355; 20753; 26076; 34500; 37343; 37511; 39064; 58491; 58492; 60484; 63090; 64027; 64235; 64515; 65171, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de los antecedentes que den cuenta de la fecha de pago de las facturas N&deg; 50235; 50236; 53404; 55630; 55628; 55714; 55673; 57498, a menos que todas ellas, hayan sido pagadas efectivamente el d&iacute;a 4 de abril de 2017, situaci&oacute;n que el &oacute;rgano deber&aacute; precisar, acompa&ntilde;ando tanto al requirente como a esta Corporaci&oacute;n, el correspondiente certificado de pago y dem&aacute;s documentaci&oacute;n que den cuenta de la fecha de pago.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Leal Iglesias en representaci&oacute;n de Mayordent Dental Ltda. y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>