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DECISIÓN RECLAMO ROL C2462-17</p>
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Entidad pública: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago.</p>
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Requirente: Marcelo Castillo Cortés.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 818 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2462-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Con fecha 13 de julio de 2017, don Marcelo Castillo Cortés dedujo un reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, fundado en que la página web de la COMPIN no entrega o no dispone la forma de solicitar información bajo la Ley de Transparencia. Por tal razón, tuvo que requerirla a la SEREMI de Coquimbo, la que ingresó con el código AO043T0000901, de 13 de julio del presente año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, de conformidad a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura, por tanto, un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí, que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por don Marcelo Castillo Cortés se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto recurre para reclamar ante la imposibilidad de realizar una solicitud de información a través de la página web de la COMPIN, pero no denunciar la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, asimismo, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11 y C1528-13, que de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales (SEREMI) de Salud, y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, cabe hacer presente, que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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7) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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8) Que, de las normas citadas anteriormente, resulta claro que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en dicho artículo 2° se señalan, y en este sentido, no le son exigibles las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51° del Reglamento que la ejecuta, a las COMPIN, ya que, según se señaló en el considerando 7° precedente, éstas por sí mismas no quedan enmarcadas dentro del citado artículo 2°, porque que forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Marcelo Castillo Cortés en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Castillo Cortés y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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