Decisión ROL C2470-17
Reclamante: VÍCTOR IGNACIO ROJAS SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a los proyectos que indica, la siguiente información: a) "Copia del Permiso de Loteo/Urbanización de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluyéndose todos los documentos que den cuenta de la aprobación ZDUC por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, con expresa entrega de todos los documentos que den cuenta de los condicionamientos a los que se encuentra sujeto este proyecto. b) Copia del informe previo emitido por la Municipalidad de Colina a la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, con ocasión de la tramitación de la ZDUC Piedra Roja. c) Copia del Estudio de Impacto Urbano emitido para la ZDUC Piedra Roja. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra l), por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2470-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Ignacio Rojas Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2470-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2017, don Ignacio Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relaci&oacute;n con los proyectos que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del Permiso de Loteo/Urbanizaci&oacute;n de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluy&eacute;ndose todos los documentos que den cuenta de la aprobaci&oacute;n ZDUC por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, con expresa entrega de todos los documentos que den cuenta de los condicionamientos a los que se encuentra sujeto este proyecto.</p> <p> b) Copia del informe previo emitido por la Municipalidad de Colina a la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de la ZDUC Piedra Roja.</p> <p> c) Copia del Estudio de Impacto Urbano emitido para la ZDUC Piedra Roja.</p> <p> d) Listado de la totalidad de las obras de mitigaci&oacute;n vial provenientes de EISTU, correspondientes a la ZDUC Piedra Roja, con indicaci&oacute;n del detalle de las obras, responsable de su ejecuci&oacute;n, plazo de ejecuci&oacute;n y toda informaci&oacute;n adicional existente. Adem&aacute;s, indicar la fecha en la cual cada obra a debido ser ejecutada en caso que a&uacute;n no haya sido ejecutada.</p> <p> e) Informe que indique el estado de avance de todas las obras de mitigaci&oacute;n de impacto vial previstas para la ZDUC Piedra Roja.</p> <p> f) Informe que certifique la zona de la ZDUC Piedra Roja en la cual se proyecta la construcci&oacute;n de viviendas sociales, con indicaci&oacute;n gr&aacute;fica de la zona.</p> <p> g) Copia de todos los convenios suscritos por la Municipalidad de Colina tanto con servicios p&uacute;blicos, como con privados, referidos a la ejecuci&oacute;n de obras viales o de desarrollo inmobiliario en la ZDUC Piedra Roja.</p> <p> h) Copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal, que digan relaci&oacute;n con la ZDUC Piedra Roja, de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> i) Copia de los contratos que ha suscrito la Municipalidad de Colina con asesores, urbanistas y dem&aacute;s profesionales en relaci&oacute;n con la ZDUC Piedra Roja y con la Ruta Las Brisas.</p> <p> j) Copia de todos los antecedentes que existan en relaci&oacute;n con el proyecto Ruta Las Brisas.</p> <p> k) Copia de los convenios suscritos por la Municipalidad de Colina con servicios p&uacute;blicos o privados y que digan relaci&oacute;n con el proyecto Ruta Las Brisas.</p> <p> l) Copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal de Colina, que digan relaci&oacute;n con el proyecto Ruta Las Brisas.</p> <p> m) Copia de todos los informes municipales, emitidos por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, Asesor&iacute;a Urbana, Direcci&oacute;n de Obras, Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Administraci&oacute;n Municipal, que digan relaci&oacute;n tanto con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, como, en los mismos t&eacute;rminos y plazo, con el proyecto Ruta Las Brisas.</p> <p> n) Copia de la presentaci&oacute;n, y un informe que d&eacute; cuenta de todos los acuerdos y/o asuntos tratados en la reuni&oacute;n realizada con fecha jueves 01 de junio de 2017, con expertos urbanistas, de transporte e Inmobiliaria Manquehue, de la cual inform&oacute; el alcalde Mario Olavarr&iacute;a en su cuenta de Twitter ese mismo d&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2017, mediante Oficio N&deg; 454, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y m) en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que su b&uacute;squeda supone una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, derivando lo pedido en los literales b), c), d), e), f), e informando que no existen acuerdos, antecedentes, informes, convenios ni contratos, requeridos en las letras g), h), i), j), k), l) y n), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, don V&iacute;ctor Ignacio Rojas Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;se solicitaron antecedentes espec&iacute;ficos, no gen&eacute;ricos, como se indica y que, por lo dem&aacute;s, se deben encontrar debidamente registrados en la Direcci&oacute;n de Obras, sin corresponder a un gran n&uacute;mero como se&ntilde;alan&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal m), alega que &quot;se especifica claramente respecto de cuales unidades municipales se solicita informaci&oacute;n, y se indica con precisi&oacute;n el per&iacute;odo de tiempo y el tema en espec&iacute;fico solicitado, por lo que no resulta efectiva la raz&oacute;n dada para denegar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra l), reclama que &quot;es de p&uacute;blico conocimiento que el Concejo Municipal de Colina hace un tiempo, tom&oacute; acuerdos relacionados con expropiaciones que se vinculan con el proyecto de la ruta las brisas, por lo que no es efectivo que no se tenga informaci&oacute;n al respecto, como aduce la reclamada&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2213, de fecha 1 de agosto de 2017, solicit&oacute; al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, aclarando la identidad del reclamante, y acompa&ntilde;ando poder de representaci&oacute;n, en caso de tratarse de personas distintas, el solicitante y el reclamante. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de agosto, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad, se&ntilde;alando que por un error involuntario ingres&oacute; solamente su segundo nombre en la solicitud de informaci&oacute;n, pero se trata de la misma persona.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2578, de fecha 16 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 584, de fecha 28 de agosto de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, correspondiente a lo pedido en las letras a) y m), fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1769-13, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no se funda en el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, sino en que estar&iacute;a referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes implicando, adem&aacute;s, distraer indebidamente los funcionarios de sus labores habituales, lo que entraba el funcionamiento del servicio considerando la dotaci&oacute;n de funcionarios y su jornada de trabajo&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;tanto la petici&oacute;n signada por el solicitante como N&deg;1 [letra a)] as&iacute; tambi&eacute;n la N&deg;13 [letra m)], manifestaba una serie de actos, que por su monumental volumen, implausible resulta para los funcionarios acceder a su entrega. M&aacute;xime que los actos administrativos ascienden a aproximadamente a un n&uacute;mero de 300, si se considera tan s&oacute;lo a la DOM. Por lo que la recolecci&oacute;n de la mentada informaci&oacute;n deriva en una distracci&oacute;n de las funciones cotidianas de los servidores p&uacute;blicos de la DOM. Y esto sin considerar todos los actos administrativos de las otras Unidades Municipales a las que el solicitante hace referencia (...) si bien la ley promueve el acceso a la informaci&oacute;n y lo garantiza, no tiene por objeto que el servicio p&uacute;blico pensado en la comunidad toda de Colina, se solace o se vea interrumpido innecesariamente por la solicitud de un individuo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Colina, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a los proyectos de Piedra Roja y Ruta Las Brisas, de dicha comuna. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deriv&oacute; parte de la solicitud, inform&oacute; que una parte de ella no existe o que no se han firmado convenios, y deneg&oacute; la entrega de lo pedido en las letras a) y m), fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don V&iacute;ctor Ignacio Rojas Silva, en las letras a), l) y m) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en las letras a) y m), esto es, copia del Permiso de Loteo o Urbanizaci&oacute;n de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluy&eacute;ndose todos los documentos que den cuenta de la aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; y copia de todos los informes municipales, emitidos por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, Asesor&iacute;a Urbana, Direcci&oacute;n de Obras, Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Administraci&oacute;n Municipal, que digan relaci&oacute;n con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja y con el proyecto Ruta Las Brisas, durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tal o tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en la especie, el municipio, si bien ha se&ntilde;alado aproximadamente la cantidad de actos administrativos comprendidos en el requerimiento, la cual no resulta excesiva, no ha indicado la cantidad total de documentos a entregar; o la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisi&oacute;n, ni el tiempo que demorar&iacute;an dichos funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a la copia de un solo permiso de loteo o urbanizaci&oacute;n del sector Piedra Roja, con sus respectivos documentos fundantes, y a la copia de los informes municipales relacionados con los dos proyectos que menciona, sin haber se&ntilde;alado el &oacute;rgano que exista una gran cantidad de informes que se debieran entregar, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con los documentos requeridos, esto es, toda la informaci&oacute;n referida a los proyectos inmobiliarios o de construcci&oacute;n que indica, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 del D.F.L. N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, previene que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 11) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos puntos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos permisos, documentos o informes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 13) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal l), esto es, copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal de Colina, que digan relaci&oacute;n con el proyecto Ruta Las Brisas, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta al solicitante que &quot;No existen acuerdos del Concejo que digan relaci&oacute;n con el proyecto consultado&quot;. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por el municipio, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Ignacio Rojas Silva en contra de la Municipalidad de Colina; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra l), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Permiso de Loteo o Urbanizaci&oacute;n de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluy&eacute;ndose todos los documentos que den cuenta de la aprobaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; y copia de todos los informes municipales, emitidos por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, Asesor&iacute;a Urbana, Direcci&oacute;n de Obras, Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Administraci&oacute;n Municipal, que digan relaci&oacute;n con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja y con el proyecto Ruta Las Brisas, durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en su defecto, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos permisos, documentos o informes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Ignacio Rojas Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>