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DECISIÓN AMPARO ROL C2470-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina.</p>
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Requirente: Víctor Ignacio Rojas Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2470-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2017, don Ignacio Rojas solicitó a la Municipalidad de Colina, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relación con los proyectos que indica, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del Permiso de Loteo/Urbanización de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluyéndose todos los documentos que den cuenta de la aprobación ZDUC por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, con expresa entrega de todos los documentos que den cuenta de los condicionamientos a los que se encuentra sujeto este proyecto.</p>
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b) Copia del informe previo emitido por la Municipalidad de Colina a la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, con ocasión de la tramitación de la ZDUC Piedra Roja.</p>
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c) Copia del Estudio de Impacto Urbano emitido para la ZDUC Piedra Roja.</p>
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d) Listado de la totalidad de las obras de mitigación vial provenientes de EISTU, correspondientes a la ZDUC Piedra Roja, con indicación del detalle de las obras, responsable de su ejecución, plazo de ejecución y toda información adicional existente. Además, indicar la fecha en la cual cada obra a debido ser ejecutada en caso que aún no haya sido ejecutada.</p>
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e) Informe que indique el estado de avance de todas las obras de mitigación de impacto vial previstas para la ZDUC Piedra Roja.</p>
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f) Informe que certifique la zona de la ZDUC Piedra Roja en la cual se proyecta la construcción de viviendas sociales, con indicación gráfica de la zona.</p>
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g) Copia de todos los convenios suscritos por la Municipalidad de Colina tanto con servicios públicos, como con privados, referidos a la ejecución de obras viales o de desarrollo inmobiliario en la ZDUC Piedra Roja.</p>
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h) Copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal, que digan relación con la ZDUC Piedra Roja, de los últimos 5 años.</p>
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i) Copia de los contratos que ha suscrito la Municipalidad de Colina con asesores, urbanistas y demás profesionales en relación con la ZDUC Piedra Roja y con la Ruta Las Brisas.</p>
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j) Copia de todos los antecedentes que existan en relación con el proyecto Ruta Las Brisas.</p>
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k) Copia de los convenios suscritos por la Municipalidad de Colina con servicios públicos o privados y que digan relación con el proyecto Ruta Las Brisas.</p>
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l) Copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal de Colina, que digan relación con el proyecto Ruta Las Brisas.</p>
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m) Copia de todos los informes municipales, emitidos por la Dirección Jurídica, Secretaría Comunal de Planificación, Asesoría Urbana, Dirección de Obras, Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección de Tránsito y Administración Municipal, que digan relación tanto con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja durante los últimos 5 años, como, en los mismos términos y plazo, con el proyecto Ruta Las Brisas.</p>
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n) Copia de la presentación, y un informe que dé cuenta de todos los acuerdos y/o asuntos tratados en la reunión realizada con fecha jueves 01 de junio de 2017, con expertos urbanistas, de transporte e Inmobiliaria Manquehue, de la cual informó el alcalde Mario Olavarría en su cuenta de Twitter ese mismo día".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2017, mediante Oficio N° 454, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la información solicitada en las letras a) y m) en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que su búsqueda supone una distracción indebida de sus funcionarios, derivando lo pedido en los literales b), c), d), e), f), e informando que no existen acuerdos, antecedentes, informes, convenios ni contratos, requeridos en las letras g), h), i), j), k), l) y n), de la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, don Víctor Ignacio Rojas Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega respecto de lo pedido en la letra a), que "se solicitaron antecedentes específicos, no genéricos, como se indica y que, por lo demás, se deben encontrar debidamente registrados en la Dirección de Obras, sin corresponder a un gran número como señalan".</p>
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Acto seguido, con relación a lo requerido en el literal m), alega que "se especifica claramente respecto de cuales unidades municipales se solicita información, y se indica con precisión el período de tiempo y el tema en específico solicitado, por lo que no resulta efectiva la razón dada para denegar la información solicitada".</p>
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Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra l), reclama que "es de público conocimiento que el Concejo Municipal de Colina hace un tiempo, tomó acuerdos relacionados con expropiaciones que se vinculan con el proyecto de la ruta las brisas, por lo que no es efectivo que no se tenga información al respecto, como aduce la reclamada".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° E2213, de fecha 1 de agosto de 2017, solicitó al reclamante subsanar su presentación, aclarando la identidad del reclamante, y acompañando poder de representación, en caso de tratarse de personas distintas, el solicitante y el reclamante. Posteriormente, mediante correo electrónico de 7 de agosto, el reclamante acompañó copia de su cédula de identidad, señalando que por un error involuntario ingresó solamente su segundo nombre en la solicitud de información, pero se trata de la misma persona.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2578, de fecha 16 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 584, de fecha 28 de agosto de 2017, el órgano evacuó sus descargos, reiterando su negativa a la entrega de la información reclamada, correspondiente a lo pedido en las letras a) y m), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C1769-13, y señalando en síntesis, que "la denegación de la información solicitada no se funda en el carácter genérico de la solicitud, sino en que estaría referida a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes implicando, además, distraer indebidamente los funcionarios de sus labores habituales, lo que entraba el funcionamiento del servicio considerando la dotación de funcionarios y su jornada de trabajo".</p>
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Acto seguido, agrega que "tanto la petición signada por el solicitante como N°1 [letra a)] así también la N°13 [letra m)], manifestaba una serie de actos, que por su monumental volumen, implausible resulta para los funcionarios acceder a su entrega. Máxime que los actos administrativos ascienden a aproximadamente a un número de 300, si se considera tan sólo a la DOM. Por lo que la recolección de la mentada información deriva en una distracción de las funciones cotidianas de los servidores públicos de la DOM. Y esto sin considerar todos los actos administrativos de las otras Unidades Municipales a las que el solicitante hace referencia (...) si bien la ley promueve el acceso a la información y lo garantiza, no tiene por objeto que el servicio público pensado en la comunidad toda de Colina, se solace o se vea interrumpido innecesariamente por la solicitud de un individuo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Colina, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a los proyectos de Piedra Roja y Ruta Las Brisas, de dicha comuna. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano derivó parte de la solicitud, informó que una parte de ella no existe o que no se han firmado convenios, y denegó la entrega de lo pedido en las letras a) y m), fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Víctor Ignacio Rojas Silva, en las letras a), l) y m) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en las letras a) y m), esto es, copia del Permiso de Loteo o Urbanización de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluyéndose todos los documentos que den cuenta de la aprobación por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; y copia de todos los informes municipales, emitidos por la Dirección Jurídica, Secretaría Comunal de Planificación, Asesoría Urbana, Dirección de Obras, Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección de Tránsito y Administración Municipal, que digan relación con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja y con el proyecto Ruta Las Brisas, durante los últimos 5 años, el órgano denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, en segundo lugar, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tal o tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en la especie, el municipio, si bien ha señalado aproximadamente la cantidad de actos administrativos comprendidos en el requerimiento, la cual no resulta excesiva, no ha indicado la cantidad total de documentos a entregar; o la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisión, ni el tiempo que demorarían dichos funcionarios destinados a la búsqueda de la información; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a la copia de un solo permiso de loteo o urbanización del sector Piedra Roja, con sus respectivos documentos fundantes, y a la copia de los informes municipales relacionados con los dos proyectos que menciona, sin haber señalado el órgano que exista una gran cantidad de informes que se debieran entregar, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, en relación con los documentos requeridos, esto es, toda la información referida a los proyectos inmobiliarios o de construcción que indica, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, previene que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso noveno y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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11) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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12) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano para denegar la entrega de la información pedida, y no habiéndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos puntos, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos permisos, documentos o informes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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13) Que, con relación a lo requerido en el literal l), esto es, copia de todos los acuerdos del Concejo Municipal de Colina, que digan relación con el proyecto Ruta Las Brisas, el órgano informó en su respuesta al solicitante que "No existen acuerdos del Concejo que digan relación con el proyecto consultado". En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, según lo expuesto por el municipio, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Víctor Ignacio Rojas Silva en contra de la Municipalidad de Colina; rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra l), por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Permiso de Loteo o Urbanización de la Zona de Desarrollo Urbano Condicionado (ZDUC) Piedra Roja, incluyéndose todos los documentos que den cuenta de la aprobación por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; y copia de todos los informes municipales, emitidos por la Dirección Jurídica, Secretaría Comunal de Planificación, Asesoría Urbana, Dirección de Obras, Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección de Tránsito y Administración Municipal, que digan relación con cualquier proyecto vial e inmobiliario ubicado en la ZDUC Piedra Roja y con el proyecto Ruta Las Brisas, durante los últimos 5 años.</p>
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Respecto de dicha información, el órgano deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Por último, en su defecto, deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos permisos, documentos o informes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Ignacio Rojas Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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