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DECISIÓN AMPARO ROL C2472-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2472-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Copia digital de todos los documentos que digan relación con ofrecimientos de servicios que hubieren sido realizados a esta institución por la empresa Aseconse entre los años 2015 y 2016, como también, copia digital de todos los oficios o actos administrativos que se relacionen con la materia y comunicaciones, en forma de correos electrónicos u otra, con la empresa y/o con el Ministerio de Justicia, precisando si la citada firma prestó servicios a Gendarmería de Chile o no y por qué motivos;</p>
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b) Se me informen todas las reuniones que hubieren sido registradas por Ley de Lobby, en que hubieren participado funcionarios de esta institución con particulares vinculados a la empresa Aseconse".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2017, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1830 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Con fecha 5 de octubre de 2016 en el Marco de la Comisión de la Carrera Funcionaria se recibió en la Escuela de Gendarmería de Chile, a sugerencia del Ministerio de Justicia, a la Empresa consultada con la finalidad que expusiera sobre su experiencia para poder participar en una propuesta de estudio de reestructuración organizacional del Servicio, en caso de que sus servicios fueran necesarios, hecho que una vez finalizada y analizada su exposición esa Institución determinó que sus servicios no eran necesarios para los objetivos planteados.</p>
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b) Con el fin de corroborar la información señalada precedentemente el Departamento de Logística de Gendarmería de Chile consultó la página www.mercadopublico.cl sin arrojar resultados para la empresa denominada "ASECONSE". Por su parte la Escuela de Gendarmería de Chile informa que el proveedor consultado no tiene registro de contratación alguna con esa Escuela. Además, consultados los registros de audiencias otorgadas al amparo de la Ley del Lobby no existe registro sobre la empresa consultada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó información incompleta respecto de su solicitud. Hace presente que el órgano reclamado no entrega copia de ningún registro de la "sugerencia" del Ministerio de Justicia indicada en la respuesta, tampoco copia de las comunicaciones que necesariamente debieron haber existido para coordinar la reunión, tanto de forma interna con la Escuela de Gendarmería como externas con la empresa o el ministerio respectivo, o minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas por la institución en su trato con gestores de intereses, o documentos que den cuenta de la exposición realizada y la posterior evaluación que llevó a determinar que sus servicios no eran necesarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E2226 de 1° de agosto de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 997 de 18 de agosto de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el contexto que indica, se hizo necesario estudiar y analizar los eventuales escenarios a los que se enfrentan los funcionarios de Gendarmería de Chile respecto al desarrollo de la carrera funcionaria. Conforme con ello, se constituyó una mesa de trabajo que tenía como fin analizar una eventual reestructuración organizacional en Gendarmería de Chile.</p>
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b) El día 5 de octubre de 2016, se invitó a representantes de la Consultora Aseconse, en las dependencias de la Escuela de Gendarmería, para que dieran a conocer, a la mesa de trabajo conformada, alguna propuesta de estudio de reestructuración organizacional del Servicio. Esta invitación se gestó a sugerencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la época, de manera verbal, la que posteriormente se concretó por la misma vía entre el Gabinete del Sr. Director Nacional y la Consultora Aseconse; por lo tanto no existe registro documental de las comunicaciones a las cuales hace alusión el solicitante. En consecuencia es dable concluir que, la información requerida por el solicitante es inexistente.</p>
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c) En cuanto a lo señalado por el reclamante acerca de las "minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas", cita los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.730, la cual "Regula el Lobby manifestando que la Consultora Aseconse, invitada por el Servicio se reunió con integrantes de una mesa de trabajo que no reviste bajo ningún punto de vista, las características necesarias para ser sujeto pasivo. Agrega, a mayor abundamiento, que las únicas comisiones a las cuales se aplica la normativa señalada, son aquellas comisiones evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, hecho que no es aplicable en la especie. Enseguida, señala que, el legislador ha sido claro en señalar aquellos aspectos que no están regulados por la Ley del Lobby, como ocurre específicamente en la especie, cuando se invitó a la Consultora Aseconse a mostrar su propuesta de carácter técnico, por lo tanto no procede la elaboración de minutas por la Ley del Lobby.</p>
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d) Luego de un análisis de la mesa de trabajo, se consideró la propuesta de la empresa Aseconse para Gendarmería de Chile, no reflejaba los objetivos buscados a nivel institucional, siendo desechado de plano.</p>
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e) Reitera lo señalado en su respuesta en orden a que la Consultora Aseconse, no registra ninguna transacción con Gendarmería de Chile, ni tampoco registros de audiencias, tanto de lobbystas como de gestores de intereses en el marco de la ley N° 20.730.</p>
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f) Por último, en cuanto a los "motivos por los cuales la empresa ha prestado o no servicios a Gendarmería de Chile", señala que los motivos y propósitos requeridos constituyen una solicitud de pronunciamiento que pertenece al ámbito del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y no al de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en su amparo, el requirente aduce que el órgano reclamado no le entregó copia de "de ningún registro de la sugerencia del Ministerio de Justicia indicada en la respuesta", así como tampoco "la copia de las comunicaciones que necesariamente debieron haber existido para coordinar la reunión", "minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas por la institución", "o documentos que den cuenta de la exposición realizada y la posterior evaluación que llevó a determinar que sus servicios no eran necesarios.".</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos, precisó que tanto la gestación como la realización de la reunión a que se refiere el ofrecimiento de servicios mencionado en la solicitud se llevó a cabo de manera verbal no constando registro documental de las comunicaciones mencionadas por el reclamante. Del mismo modo indicó las razones por las cuales no elaboró las minutas que, a juicio del solicitante, debieron haberse elaborado en virtud de la Ley de Lobby. En consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de las comunicaciones solicitadas -incluyendo la sugerencia a que alude el solicitante en su amparo-, así como las minutas a que alude el solicitante por cuanto no resulta procedente requerir al órgano reclamado, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, sin embargo, en cuanto a los "documentos que den cuenta de la exposición realizada y la posterior evaluación que llevó a determinar que sus servicios no eran necesarios" se advierte que el órgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre la existencia de lo requerido. En efecto, si bien en sus descargos aludió a que la reunión con la empresa consultada se llevó a cabo de manera verbal no ha precisado si obra en su poder algún documento en que conste la oferta de dicha sociedad y, asimismo, manifestó que el referido ofrecimiento fue desestimado de plano pero no señaló expresamente si la evaluación que le permitió adoptar dicha determinación se materializó de manera verbal o consta en algún soporte documental. En consecuencia, se acogerá respecto de dichos antecedentes el presente amparo y se requerirá su entrega al solicitante, y, en el evento de que aquéllos no obren en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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6) Que, finalmente, atendidas las atribuciones que posee la Contraloría General de la República en materia de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.730, se remitirán a ese órgano de control los antecedentes referidos al amparo C2472-17 para los fines que estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Gendarmería de Chile; rechazándolo respecto de las comunicaciones solicitadas -incluyendo la sugerencia a que alude el solicitante en su amparo-, así como las minutas a que alude el solicitante por cuanto no resulta procedente requerir al órgano reclamado, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos en que conste el ofrecimiento de servicios de la empresa mencionada en la solicitud y la evaluación de los mismos y, en el evento de que dichos antecedentes no obren su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo, remitir los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el considerando 6° de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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