Decisión ROL C2472-17
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se dio información incompleta a una solicitud de información referente a: a) "Copia digital de todos los documentos que digan relación con ofrecimientos de servicios que hubieren sido realizados a esta institución por la empresa Aseconse entre los años 2015 y 2016, como también, copia digital de todos los oficios o actos administrativos que se relacionen con la materia y comunicaciones, en forma de correos electrónicos u otra, con la empresa y/o con el Ministerio de Justicia, precisando si la citada firma prestó servicios a Gendarmería de Chile o no y por qué motivos; b) Se me informen todas las reuniones que hubieren sido registradas por Ley de Lobby, en que hubieren participado funcionarios de esta institución con particulares vinculados a la empresa Aseconse". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las comunicaciones solicitadas -incluyendo la sugerencia a que alude el solicitante en su amparo-, así como las minutas a que alude el solicitante por cuanto no resulta procedente requerir al órgano reclamado, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2472-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2472-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia digital de todos los documentos que digan relaci&oacute;n con ofrecimientos de servicios que hubieren sido realizados a esta instituci&oacute;n por la empresa Aseconse entre los a&ntilde;os 2015 y 2016, como tambi&eacute;n, copia digital de todos los oficios o actos administrativos que se relacionen con la materia y comunicaciones, en forma de correos electr&oacute;nicos u otra, con la empresa y/o con el Ministerio de Justicia, precisando si la citada firma prest&oacute; servicios a Gendarmer&iacute;a de Chile o no y por qu&eacute; motivos;</p> <p> b) Se me informen todas las reuniones que hubieren sido registradas por Ley de Lobby, en que hubieren participado funcionarios de esta instituci&oacute;n con particulares vinculados a la empresa Aseconse&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1830 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con fecha 5 de octubre de 2016 en el Marco de la Comisi&oacute;n de la Carrera Funcionaria se recibi&oacute; en la Escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile, a sugerencia del Ministerio de Justicia, a la Empresa consultada con la finalidad que expusiera sobre su experiencia para poder participar en una propuesta de estudio de reestructuraci&oacute;n organizacional del Servicio, en caso de que sus servicios fueran necesarios, hecho que una vez finalizada y analizada su exposici&oacute;n esa Instituci&oacute;n determin&oacute; que sus servicios no eran necesarios para los objetivos planteados.</p> <p> b) Con el fin de corroborar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente el Departamento de Log&iacute;stica de Gendarmer&iacute;a de Chile consult&oacute; la p&aacute;gina www.mercadopublico.cl sin arrojar resultados para la empresa denominada &quot;ASECONSE&quot;. Por su parte la Escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile informa que el proveedor consultado no tiene registro de contrataci&oacute;n alguna con esa Escuela. Adem&aacute;s, consultados los registros de audiencias otorgadas al amparo de la Ley del Lobby no existe registro sobre la empresa consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta respecto de su solicitud. Hace presente que el &oacute;rgano reclamado no entrega copia de ning&uacute;n registro de la &quot;sugerencia&quot; del Ministerio de Justicia indicada en la respuesta, tampoco copia de las comunicaciones que necesariamente debieron haber existido para coordinar la reuni&oacute;n, tanto de forma interna con la Escuela de Gendarmer&iacute;a como externas con la empresa o el ministerio respectivo, o minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas por la instituci&oacute;n en su trato con gestores de intereses, o documentos que den cuenta de la exposici&oacute;n realizada y la posterior evaluaci&oacute;n que llev&oacute; a determinar que sus servicios no eran necesarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E2226 de 1&deg; de agosto de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 997 de 18 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el contexto que indica, se hizo necesario estudiar y analizar los eventuales escenarios a los que se enfrentan los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto al desarrollo de la carrera funcionaria. Conforme con ello, se constituy&oacute; una mesa de trabajo que ten&iacute;a como fin analizar una eventual reestructuraci&oacute;n organizacional en Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> b) El d&iacute;a 5 de octubre de 2016, se invit&oacute; a representantes de la Consultora Aseconse, en las dependencias de la Escuela de Gendarmer&iacute;a, para que dieran a conocer, a la mesa de trabajo conformada, alguna propuesta de estudio de reestructuraci&oacute;n organizacional del Servicio. Esta invitaci&oacute;n se gest&oacute; a sugerencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la &eacute;poca, de manera verbal, la que posteriormente se concret&oacute; por la misma v&iacute;a entre el Gabinete del Sr. Director Nacional y la Consultora Aseconse; por lo tanto no existe registro documental de las comunicaciones a las cuales hace alusi&oacute;n el solicitante. En consecuencia es dable concluir que, la informaci&oacute;n requerida por el solicitante es inexistente.</p> <p> c) En cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante acerca de las &quot;minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas&quot;, cita los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la ley N&deg; 20.730, la cual &quot;Regula el Lobby manifestando que la Consultora Aseconse, invitada por el Servicio se reuni&oacute; con integrantes de una mesa de trabajo que no reviste bajo ning&uacute;n punto de vista, las caracter&iacute;sticas necesarias para ser sujeto pasivo. Agrega, a mayor abundamiento, que las &uacute;nicas comisiones a las cuales se aplica la normativa se&ntilde;alada, son aquellas comisiones evaluadoras formadas en el marco de la ley N&deg; 19.886, hecho que no es aplicable en la especie. Enseguida, se&ntilde;ala que, el legislador ha sido claro en se&ntilde;alar aquellos aspectos que no est&aacute;n regulados por la Ley del Lobby, como ocurre espec&iacute;ficamente en la especie, cuando se invit&oacute; a la Consultora Aseconse a mostrar su propuesta de car&aacute;cter t&eacute;cnico, por lo tanto no procede la elaboraci&oacute;n de minutas por la Ley del Lobby.</p> <p> d) Luego de un an&aacute;lisis de la mesa de trabajo, se consider&oacute; la propuesta de la empresa Aseconse para Gendarmer&iacute;a de Chile, no reflejaba los objetivos buscados a nivel institucional, siendo desechado de plano.</p> <p> e) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que la Consultora Aseconse, no registra ninguna transacci&oacute;n con Gendarmer&iacute;a de Chile, ni tampoco registros de audiencias, tanto de lobbystas como de gestores de intereses en el marco de la ley N&deg; 20.730.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, en cuanto a los &quot;motivos por los cuales la empresa ha prestado o no servicios a Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, se&ntilde;ala que los motivos y prop&oacute;sitos requeridos constituyen una solicitud de pronunciamiento que pertenece al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental y no al de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en su amparo, el requirente aduce que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; copia de &quot;de ning&uacute;n registro de la sugerencia del Ministerio de Justicia indicada en la respuesta&quot;, as&iacute; como tampoco &quot;la copia de las comunicaciones que necesariamente debieron haber existido para coordinar la reuni&oacute;n&quot;, &quot;minutas que por Ley de Lobby debieron haber sido confeccionadas por la instituci&oacute;n&quot;, &quot;o documentos que den cuenta de la exposici&oacute;n realizada y la posterior evaluaci&oacute;n que llev&oacute; a determinar que sus servicios no eran necesarios.&quot;.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos, precis&oacute; que tanto la gestaci&oacute;n como la realizaci&oacute;n de la reuni&oacute;n a que se refiere el ofrecimiento de servicios mencionado en la solicitud se llev&oacute; a cabo de manera verbal no constando registro documental de las comunicaciones mencionadas por el reclamante. Del mismo modo indic&oacute; las razones por las cuales no elabor&oacute; las minutas que, a juicio del solicitante, debieron haberse elaborado en virtud de la Ley de Lobby. En consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de las comunicaciones solicitadas -incluyendo la sugerencia a que alude el solicitante en su amparo-, as&iacute; como las minutas a que alude el solicitante por cuanto no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, sin embargo, en cuanto a los &quot;documentos que den cuenta de la exposici&oacute;n realizada y la posterior evaluaci&oacute;n que llev&oacute; a determinar que sus servicios no eran necesarios&quot; se advierte que el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre la existencia de lo requerido. En efecto, si bien en sus descargos aludi&oacute; a que la reuni&oacute;n con la empresa consultada se llev&oacute; a cabo de manera verbal no ha precisado si obra en su poder alg&uacute;n documento en que conste la oferta de dicha sociedad y, asimismo, manifest&oacute; que el referido ofrecimiento fue desestimado de plano pero no se&ntilde;al&oacute; expresamente si la evaluaci&oacute;n que le permiti&oacute; adoptar dicha determinaci&oacute;n se materializ&oacute; de manera verbal o consta en alg&uacute;n soporte documental. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto de dichos antecedentes el presente amparo y se requerir&aacute; su entrega al solicitante, y, en el evento de que aqu&eacute;llos no obren en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, finalmente, atendidas las atribuciones que posee la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en materia de fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las disposiciones de la ley N&deg; 20.730, se remitir&aacute;n a ese &oacute;rgano de control los antecedentes referidos al amparo C2472-17 para los fines que estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de las comunicaciones solicitadas -incluyendo la sugerencia a que alude el solicitante en su amparo-, as&iacute; como las minutas a que alude el solicitante por cuanto no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los documentos en que conste el ofrecimiento de servicios de la empresa mencionada en la solicitud y la evaluaci&oacute;n de los mismos y, en el evento de que dichos antecedentes no obren su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo, remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>