Decisión ROL C415-11
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del CDE, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, respecto a oficios, actas de consejo, copias de expedientes, resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”, el que se encuentra con sentencia ejecutoriada, CDE alega que es información reservada. El Consejo estimó acoger el presente amparo y requerir también la entrega de la información solicitada referida a los oficios, actas del Consejo, resoluciones u otro documento relativo al proceso individualizado en la solicitud de acceso, por tratarse de información pública y no estar dentro de las causales de reserva establecidos en la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C415-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C415-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Narv&aacute;ez Almendras, el 2 de marzo de 2011, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante, indistintamente el CDE&ndash;, los oficios, actas de consejo, copias de expedientes, resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol N&ordm; 2182-98 &ldquo;Colonia Dignidad&rdquo;, episodio &ldquo;Infracci&oacute;n a la ley de armas y explosivos&rdquo;, el que se encuentra con sentencia ejecutoriada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Presidente del Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante el Oficio N&ordm; 1.837, de 29 de marzo de 2011, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n solicitada por cuanto se trata de informaci&oacute;n reservada seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la copia del expediente judicial debe ser solicitada a la autoridad respectiva, a quien le corresponde su custodia y administraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 31 de marzo de 2011 en contra del CDE, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, alegando al efecto que es el propio organismo el que publica en su p&aacute;gina web piezas de expedientes judiciales, relativa a procesos con sentencia ejecutoriada. Adem&aacute;s, agrega que debe rechazarse la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano mencionado, por cuanto este Consejo ha desestimado la argumentaci&oacute;n basada en el secreto profesional, citando al efecto, la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C719-10.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&ordm; 825, de 6 de abril de 2011, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2396, de 20 de abril de 2011, reiter&oacute; los argumentos planteados en su respuesta al reclamante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los expedientes judiciales penales, calidad que ostenta el expediente referido en la solicitud de acceso, una vez afinados, son instrumentos p&uacute;blicos cuya custodia y administraci&oacute;n se encuentra a cargo de la autoridad judicial, por lo que la solicitud de copia de los mismos, debe ser dirigida a dicha entidad.</p> <p> b) Respecto de la restante informaci&oacute;n, no es posible acceder a su entrega, toda vez que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia; esto es, &laquo;[c]uando se trate de documentos, datos, o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;.</p> <p> c) Agrega que los antecedentes requeridos &ndash;por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE&ndash;, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> d) En este sentido, se&ntilde;ala que el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados se refiere en su art&iacute;culo 10 al &ldquo;Secreto Profesional&rdquo; en los siguientes t&eacute;rminos, &laquo;[g]uardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto a&uacute;n despu&eacute;s de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho de los abogados ante los jueces, pues no podr&iacute;a aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podr&iacute;a ser obligado a revelarlas (&hellip;)&raquo;.</p> <p> e) Asimismo, trat&aacute;ndose de los profesionales que laboran en el Consejo de Defensa del Estado, lo anterior se ve ratificado en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto reformado, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado, el que previene que &laquo;los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;. De acuerdo con esto, sus funcionarios se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes que conozcan en el desempe&ntilde;o de sus funciones, bajo las sanciones que protegen el secreto profesional.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;alan que tanto el art&iacute;culo 61 reci&eacute;n citado, como los art&iacute;culos 234 y 247 del C&oacute;digo Penal &ndash;que establecen el car&aacute;cter reservado de los antecedentes solicitados&ndash;, ser&iacute;an leyes de qu&oacute;rum calificado en los t&eacute;rminos exigidos en la causal de reserva alegada, toda vez que al ser anteriores a la Ley N&ordm; 20.285, cumplen con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo establece la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la misma Carta Fundamental.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de acceso objeto del presente amparo est&aacute; conformada por los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Copia del expediente del proceso Rol N&ordm; 2182-98 &ldquo;Colonia Dignidad&rdquo;, episodio &ldquo;Infracci&oacute;n a la ley de armas y explosivos&rdquo;; y,</p> <p> b) Los oficios, actas de consejo, resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol N&ordm; 2182-98 &ldquo;Colonia Dignidad&rdquo;, episodio &ldquo;Infracci&oacute;n a la ley de armas y explosivos&rdquo;.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) del numeral anterior, esto es, copia del expediente del proceso Rol N&ordm; 2182-98 &ldquo;Colonia Dignidad&rdquo;, episodio &ldquo;Infracci&oacute;n a la ley de armas y explosivos&rdquo;, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva, fue denegado por el organismo reclamado, por cuanto tal antecedente deb&iacute;a ser requerido al Poder Judicial, a trav&eacute;s de la autoridad correspondiente, al tratarse de instrumentos p&uacute;blicos que se encuentran en su poder, en tanto entidad encargada de su custodia y administraci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre tal requerimiento, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, previene que &laquo;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&raquo;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece la publicidad de la informaci&oacute;n que en &eacute;l se se&ntilde;ala, espec&iacute;ficamente de aquella informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe consignar que el art&iacute;culo 15 del cuerpo legal citado en el considerando anterior, autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n, cuando se trate de informaci&oacute;n que se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute;, entre otros, en archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n; autorizaci&oacute;n que debe interpretarse necesariamente a la luz del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que en ning&uacute;n caso su aplicaci&oacute;n debe entenderse en el sentido que pueda significar un entorpecimiento u obstaculizaci&oacute;n al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en la especie, resulta razonable estimar que las copias del expediente solicitado, dada su data &ndash;a&ntilde;o 1998&ndash; y su estado de tramitaci&oacute;n &ndash;con sentencia ejecutoriada, seg&uacute;n lo afirmado por el reclamante en su amparo&ndash; se encuentren en el Archivo Judicial, lo cual a juicio de este Consejo, constituye una circunstancia que m&aacute;s bien le impide o, al menos, le dificulta al peticionario el acceso a la informaci&oacute;n requerida, puesto que, para ello, &eacute;ste deber&aacute; pagar el importe correspondiente a los valores cobrados por dicha entidad, los que est&aacute;n fijados desde los $4.900.- por carilla, seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web institucional del Archivo Judicial de Santiago http://www.archivojudicialsantiago.cl/Valores.asp?Volver=&#39;preguntas%20frecuentes.htm&#39;, todo lo cual resulta contrario al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra k) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, dada la circunstancia que el CDE fue parte del proceso cuyo expediente se solicita, este Consejo estima que de tal calidad se colige razonablemente que dicho organismo dispone totalmente o, al menos, en forma parcial, de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, su inexistencia no ha sido alegada ante esta sede.</p> <p> 8) Que en m&eacute;rito de las consideraciones precedentes, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en orden a que bastar&iacute;a con indicar el organismo ante el cual debe requerirse el expediente solicitado, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, el costo que significa para el peticionario acceder a la informaci&oacute;n afectar&iacute;a en esencia el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, limitando o imposibilitando su ejercicio, de modo que se ordenar&aacute; la entrega de las copias de dicho documento que obren el poder del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a los restantes antecedentes requeridos por el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras en su solicitud de acceso, esto es, los oficios, actas de consejo, resoluciones o cualquier otro tipo de documento relativo al proceso Rol N&ordm; 2182-98, antes mencionado, el CDE deneg&oacute; la informaci&oacute;n basado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, a juicio de la reclamada, la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a amparada por el secreto profesional previsto en el art&iacute;culo 61, del D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda.</p> <p> 10) Que, al respecto es preciso tener presente que el art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia establece que &laquo;[d]e conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. De esta forma, no todas las normas anteriores a la Ley de Transparencia que establezcan el secreto o reserva se entender&aacute;n vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 11) Que, tal como razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C527-11, si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum que establece dicha disposici&oacute;n legal, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del CDE, o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto la regla general es que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado sea p&uacute;blica, de modo que las causales de secreto o reserva deben ser interpretadas en forma restrictiva, en tanto constituyen limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, conforme a ello, no puede sostenerse que el citado art&iacute;culo 61, constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que indica, sino que establece una obligaci&oacute;n funcionaria para quienes se desempe&ntilde;en en el CDE y los efectos de su inobservancia.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, este Consejo debe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, relativa al secreto profesional, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman &ndash;cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE&ndash;, se encuentran sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y regulado por Ley de Transparencia. Concluir lo contrario ser&iacute;a transformar en secreta toda la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que prev&eacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cuesti&oacute;n que ha sido se&ntilde;alada previamente por esta Corporaci&oacute;n en el considerando 16&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C719-11, interpuesto tambi&eacute;n en contra del CDE.</p> <p> 14) Que a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 48 del nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, dispone que &laquo;[e]l abogado que en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n, no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&raquo;, de lo que se colige que el mismo C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional indicado ha previsto la situaci&oacute;n en comento, haciendo prevalecer el deber legal de entregar la informaci&oacute;n que pesa sobre el funcionario p&uacute;blico ante el secreto profesional.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, descartada la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, como causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n en comento &ndash;tal como ya se ha resuelto en el amparo Rol C527-11 &ndash;, este Consejo ha de acoger el presente amparo y requerir tambi&eacute;n la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referida a los oficios, actas del Consejo, resoluciones u otro documento relativo al proceso individualizado en la solicitud de acceso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente que obre en su poder y los oficios, actas de consejo, copias de resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol N&ordm; 2182-98 &ldquo;Colonia Dignidad&rdquo;, episodio &ldquo;Infracci&oacute;n a la ley de armas y explosivos&rdquo;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a notificar la presente acuerdo a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>