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<strong>DECISIÓN AMPARO C415-11</strong></p>
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Entidad Publica: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C415-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Narváez Almendras, el 2 de marzo de 2011, solicitó al Consejo de Defensa del Estado –en adelante, indistintamente el CDE–, los oficios, actas de consejo, copias de expedientes, resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”, el que se encuentra con sentencia ejecutoriada.</p>
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2) RESPUESTA: El Presidente del Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento, mediante el Oficio Nº 1.837, de 29 de marzo de 2011, señalando, en síntesis, que se deniega la información solicitada por cuanto se trata de información reservada según lo establece el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indicó que la copia del expediente judicial debe ser solicitada a la autoridad respectiva, a quien le corresponde su custodia y administración.</p>
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3) AMPARO: Don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 31 de marzo de 2011 en contra del CDE, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, alegando al efecto que es el propio organismo el que publica en su página web piezas de expedientes judiciales, relativa a procesos con sentencia ejecutoriada. Además, agrega que debe rechazarse la alegación efectuada por el órgano mencionado, por cuanto este Consejo ha desestimado la argumentación basada en el secreto profesional, citando al efecto, la decisión recaída en el amparo Rol C719-10.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante el Oficio Nº 825, de 6 de abril de 2011, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien, a través del Ordinario N° 2396, de 20 de abril de 2011, reiteró los argumentos planteados en su respuesta al reclamante, señalando en síntesis que:</p>
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a) Los expedientes judiciales penales, calidad que ostenta el expediente referido en la solicitud de acceso, una vez afinados, son instrumentos públicos cuya custodia y administración se encuentra a cargo de la autoridad judicial, por lo que la solicitud de copia de los mismos, debe ser dirigida a dicha entidad.</p>
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b) Respecto de la restante información, no es posible acceder a su entrega, toda vez que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia; esto es, «[c]uando se trate de documentos, datos, o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política».</p>
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c) Agrega que los antecedentes requeridos –por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE–, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que además de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía misma.</p>
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d) En este sentido, señala que el Código de Ética del Colegio de Abogados se refiere en su artículo 10 al “Secreto Profesional” en los siguientes términos, «[g]uardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho de los abogados ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas (…)».</p>
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e) Asimismo, tratándose de los profesionales que laboran en el Consejo de Defensa del Estado, lo anterior se ve ratificado en el artículo 61 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto reformado, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado, el que previene que «los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal». De acuerdo con esto, sus funcionarios se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes que conozcan en el desempeño de sus funciones, bajo las sanciones que protegen el secreto profesional.</p>
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f) Finalmente, señalan que tanto el artículo 61 recién citado, como los artículos 234 y 247 del Código Penal –que establecen el carácter reservado de los antecedentes solicitados–, serían leyes de quórum calificado en los términos exigidos en la causal de reserva alegada, toda vez que al ser anteriores a la Ley Nº 20.285, cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, según lo establece la disposición cuarta transitoria de la misma Carta Fundamental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de acceso objeto del presente amparo está conformada por los siguientes requerimientos:</p>
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a) Copia del expediente del proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”; y,</p>
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b) Los oficios, actas de consejo, resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”.</p>
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2) Que en relación a lo requerido en el literal a) del numeral anterior, esto es, copia del expediente del proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”, según se indicó en la parte expositiva, fue denegado por el organismo reclamado, por cuanto tal antecedente debía ser requerido al Poder Judicial, a través de la autoridad correspondiente, al tratarse de instrumentos públicos que se encuentran en su poder, en tanto entidad encargada de su custodia y administración.</p>
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3) Que, sobre tal requerimiento, cabe señalar que el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, previene que «Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley».</p>
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4) Que, por otra parte, el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece la publicidad de la información que en él se señala, específicamente de aquella información elaborada con presupuesto público y aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, al respecto, cabe consignar que el artículo 15 del cuerpo legal citado en el considerando anterior, autoriza a los órganos de la Administración del Estado para comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información, cuando se trate de información que se encuentre permanentemente a disposición del público, o lo esté, entre otros, en archivos públicos de la Administración; autorización que debe interpretarse necesariamente a la luz del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que en ningún caso su aplicación debe entenderse en el sentido que pueda significar un entorpecimiento u obstaculización al ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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6) Que, en la especie, resulta razonable estimar que las copias del expediente solicitado, dada su data –año 1998– y su estado de tramitación –con sentencia ejecutoriada, según lo afirmado por el reclamante en su amparo– se encuentren en el Archivo Judicial, lo cual a juicio de este Consejo, constituye una circunstancia que más bien le impide o, al menos, le dificulta al peticionario el acceso a la información requerida, puesto que, para ello, éste deberá pagar el importe correspondiente a los valores cobrados por dicha entidad, los que están fijados desde los $4.900.- por carilla, según consta en la página web institucional del Archivo Judicial de Santiago http://www.archivojudicialsantiago.cl/Valores.asp?Volver='preguntas%20frecuentes.htm', todo lo cual resulta contrario al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra k) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, dada la circunstancia que el CDE fue parte del proceso cuyo expediente se solicita, este Consejo estima que de tal calidad se colige razonablemente que dicho organismo dispone totalmente o, al menos, en forma parcial, de la información solicitada. Además, su inexistencia no ha sido alegada ante esta sede.</p>
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8) Que en mérito de las consideraciones precedentes, cabe desestimar la alegación efectuada por la reclamada en orden a que bastaría con indicar el organismo ante el cual debe requerirse el expediente solicitado, por cuanto, según se señaló, el costo que significa para el peticionario acceder a la información afectaría en esencia el ejercicio del derecho de acceso a la información, limitando o imposibilitando su ejercicio, de modo que se ordenará la entrega de las copias de dicho documento que obren el poder del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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9) Que, por otra parte, en relación a los restantes antecedentes requeridos por el señor Narváez Almendras en su solicitud de acceso, esto es, los oficios, actas de consejo, resoluciones o cualquier otro tipo de documento relativo al proceso Rol Nº 2182-98, antes mencionado, el CDE denegó la información basado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que una ley de quórum calificado ha declarado como secretos o reservados. En efecto, a juicio de la reclamada, la información solicitada estaría amparada por el secreto profesional previsto en el artículo 61, del D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda.</p>
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10) Que, al respecto es preciso tener presente que el artículo 1º transitorio de la Ley de Transparencia establece que «[d]e conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política». De esta forma, no todas las normas anteriores a la Ley de Transparencia que establezcan el secreto o reserva se entenderán vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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11) Que, tal como razonó este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C527-11, si bien la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado cumpliría con las exigencias de quórum que establece dicha disposición legal, la redacción del artículo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro órgano de la Administración y que obren en poder del CDE, o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto la regla general es que la información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado sea pública, de modo que las causales de secreto o reserva deben ser interpretadas en forma restrictiva, en tanto constituyen limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información.</p>
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12) Que, conforme a ello, no puede sostenerse que el citado artículo 61, constituya en sí un caso de reserva de información pública, por cuanto dicha norma no otorga ese carácter a los antecedentes que indica, sino que establece una obligación funcionaria para quienes se desempeñen en el CDE y los efectos de su inobservancia.</p>
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13) Que, además, este Consejo debe desestimar la alegación efectuada por el organismo reclamado, relativa al secreto profesional, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman –cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE–, se encuentran sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8º de la Constitución y regulado por Ley de Transparencia. Concluir lo contrario sería transformar en secreta toda la información referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, dejando sin efecto el juicio de afectación que prevé el artículo 8° de la Constitución Política, cuestión que ha sido señalada previamente por esta Corporación en el considerando 16°) de la decisión del amparo Rol C719-11, interpuesto también en contra del CDE.</p>
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14) Que a mayor abundamiento, el artículo 48 del nuevo Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, dispone que «[e]l abogado que en ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función, no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado», de lo que se colige que el mismo Código de Ética Profesional indicado ha previsto la situación en comento, haciendo prevalecer el deber legal de entregar la información que pesa sobre el funcionario público ante el secreto profesional.</p>
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15) Que, en consecuencia, descartada la invocación del artículo 61 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, como causal de secreto o reserva de la información en comento –tal como ya se ha resuelto en el amparo Rol C527-11 –, este Consejo ha de acoger el presente amparo y requerir también la entrega de la información solicitada referida a los oficios, actas del Consejo, resoluciones u otro documento relativo al proceso individualizado en la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Luis Narváez Almendras en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente que obre en su poder y los oficios, actas de consejo, copias de resoluciones o cualquier tipo de documento relativo al proceso Rol Nº 2182-98 “Colonia Dignidad”, episodio “Infracción a la ley de armas y explosivos”.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a notificar la presente acuerdo a don Luis Narváez Almendras y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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