Decisión ROL C2484-17
Reclamante: ISABEL TAGLE  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información referente a: a) Acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan información respecto a todas las plantaciones de cannabis o cáñamo que se hayan autorizado en el territorio nacional, considerando período comprendido entre el 01 de enero de 2010 a la fecha de ingreso de esta solicitud. Se requieren todos los documentos que detallen: i. tipo de plantación; ii. cantidades a cultivar; iii. medidas de protección y seguridad; iv. Tiempos de vigencia de dicha autorización v. fines de la plantación; vi. empresa a la que se le otorga el permiso y representante legal, vii. método de cultivo, y viii. tamaño del predio en donde se realizará este cultivo. b) Se solicita además la entrega de la información señalada en formato Excel, separando cada hoja por año, en el período consultado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tamaño del predio en donde se realizará este cultivo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2484-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Isabel Tagle</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2484-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2017, do&ntilde;a Isabel Tagle solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante tambi&eacute;n denominado SAG, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan informaci&oacute;n respecto a todas las plantaciones de cannabis o c&aacute;&ntilde;amo que se hayan autorizado en el territorio nacional, considerando per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero de 2010 a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> Se requieren todos los documentos que detallen:</p> <p> i. tipo de plantaci&oacute;n;</p> <p> ii. cantidades a cultivar;</p> <p> iii. medidas de protecci&oacute;n y seguridad;</p> <p> iv. Tiempos de vigencia de dicha autorizaci&oacute;n</p> <p> v. fines de la plantaci&oacute;n;</p> <p> vi. empresa a la que se le otorga el permiso y representante legal,</p> <p> vii. m&eacute;todo de cultivo, y</p> <p> viii. tama&ntilde;o del predio en donde se realizar&aacute; este cultivo.</p> <p> b) Se solicita adem&aacute;s la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en formato Excel, separando cada hoja por a&ntilde;o, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2017, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta 4332, de 12 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Las empresas autorizadas para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis en el per&iacute;odo consultado son las sociedades Agrofuturo Ltda, Agr&iacute;cola Fina SPA, Alef Biotechnology SpA, y la Fundaci&oacute;n Daya. Considerando que la mayor&iacute;a de los documentos y datos solicitados corresponden a antecedentes que en caso de entregarse podr&iacute;an afectar derechos de los terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; a dichas empresas, quienes, con excepci&oacute;n de Agr&iacute;cola Fina SPA, se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Respecto de Agr&iacute;cola Fina SPA, se hizo extensiva la oposici&oacute;n manifestada en una solicitud similar anterior.</p> <p> En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado se deneg&oacute; parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo entrega solo de lo pedido en los literales v) y vi), del requerimiento por estimarse de car&aacute;cter p&uacute;blico y de la copia de los actos administrativos en que constan las autorizaciones respectivas y sus modificaciones, omiti&eacute;ndose toda informaci&oacute;n o antecedente vinculado a los proyectos presentados por los terceros. Se indic&oacute; link para acceder a los actos administrativos se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, do&ntilde;a Isabel Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que recibi&oacute; respuesta negativa e incompleta a su requerimiento, ya que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que se remit&iacute;an las copias de los actos administrativos consultados con las autorizaciones respectivas y sus modificaciones, omiti&eacute;ndose toda informaci&oacute;n o antecedente vinculado a los proyectos presentados por las empresas autorizadas, dicha informaci&oacute;n no fue adjunta a la contestaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2484-17, de 01 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero,</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 3856/2017, de 17 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera que la informaci&oacute;n requerida fue denegada parcialmente fundada en la oposici&oacute;n expresa de las empresas autorizadas, en el per&iacute;odo consultado, para la siembra de cannabis, sociedades Agrofuturo Ltda, Alef Biotechnology SpA, Agr&iacute;cola Fina SpA, y Fundaci&oacute;n Daya. Aclara que Agr&iacute;cola Fina SPA confirm&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n con posterioridad al env&iacute;o de la contestaci&oacute;n. Al efecto indica que los interesados en obtener autorizaci&oacute;n para el cultivo de cannabis deben presentar una serie de antecedentes que dan cuenta de los proyectos que ejecutar&aacute;n, las caracter&iacute;sticas del cultivo, del predio donde se desarrollar&aacute; y medidas de seguridad, lo que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible de las empresas, las cuales han invertido cuantiosos recursos para dichos efectos, en tal sentido de entregarse esta informaci&oacute;n, podr&iacute;an afectarse sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Adem&aacute;s, al revelarse la informaci&oacute;n de ubicaci&oacute;n de los predios en donde se desarrollar&aacute; el cultivo y sus medidas de seguridad podr&iacute;a afectarse la seguridad p&uacute;blica, siendo procedente invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2254, de 01 de agosto de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, sociedad Agrofuturo Limitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de agosto de 2017, el tercero respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Agrofuturo ha desarrollado e implementado durante 8 a&ntilde;os con mucho esfuerzo y sacrificio un camino para ser autorizado en la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis, como asimismo una metodolog&iacute;a para llevar a cabo la actividad de investigaci&oacute;n. Lo anterior ha implicado un arduo trabajo ante el SAG, y gestiones ante el parlamento, los tribunales de justicia y diversos organismos del Estado.</p> <p> El estudio planteado al SAG ha implicado la incorporaci&oacute;n de agentes externos a esta empresa, con los cuales se han firmado acuerdos de confidencialidad puestos a disposici&oacute;n de la reclamada en su oportunidad, lo cual impide a dicho servicio hacerlos p&uacute;blicos hasta que se obtengan los resultados de la investigaci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n incorporada en la solicitud de metodolog&iacute;a de estudio e investigaci&oacute;n a ejecutar, variedades a utilizar, ubicaci&oacute;n exacta de terreno, metodolog&iacute;a de seguridad, direcci&oacute;n y domicilio de los solicitantes y la magnitud del proyecto entre otros puntos, pondr&iacute;a en riesgo la seguridad y ejecuci&oacute;n del proyecto y de las personas involucradas, en el entendido que la publicidad de la informaci&oacute;n pudiese llegar a interesados en perpetrar alg&uacute;n il&iacute;cito en contra de los intereses de la empresa (robo o asalto); asimismo, existen derechos de propiedad intelectual que se encuentran en desarrollo y en tr&aacute;mite. En consecuencia, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por afectar derechos comerciales, econ&oacute;micos, de seguridad personal, empresarial y de propiedad intelectual.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2256, de 01 de agosto de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, Fundaci&oacute;n Daya, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2017, el tercero respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la reclamaci&oacute;n resulta del todo improcedente, por cuanto el SAG proporcion&oacute; el link donde se encontraba la informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de los actos administrativos que otorgan la autorizaci&oacute;n a las empresas consultadas con sus respectivas modificaciones elimin&aacute;ndose toda informaci&oacute;n espec&iacute;fica de sus proyectos, proporcionadas en las solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del g&eacute;nero cannabis.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2258, de 01 de agosto de 2017, notific&oacute; a la sociedad Alef Biotechnologies SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de agosto de 2017, el tercero respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Alef Biotechnology es una sociedad que desarrolla actividades de car&aacute;cter comercial, siendo su informaci&oacute;n privada, cuya divulgaci&oacute;n lesionar&iacute;a en forma irreparable los derechos comerciales y empresariales respecto de sus actividades. En consecuencia, es indubitable la circunstancia de que las actividades y/u operaciones mediante las cuales est&aacute; involucrada en el cultivo de cannabis son de dicha naturaleza, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de los tres requisitos sostenido por este Consejo para que la informaci&oacute;n consultada afecte derechos de car&aacute;cter comercial, se&ntilde;ala que, i) la informaci&oacute;n solicitada tiene valor comercial por el hecho de ser reservada, toda vez que es dicha informaci&oacute;n la que ha habilitado a esta sociedad a desarrollar las actividades contenidas en los antecedentes consultados (siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal); ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto, lo que puede acreditarse por el c&uacute;mulo de solicitudes reclamadas ante este Consejo, ante lo cual la empresa ha tenido que realizar constantes esfuerzos econ&oacute;micos y profesionales para efectos de garantizar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada; iii) esta informaci&oacute;n no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos que normalmente se utiliza, ya que el grupo de empresas y emprendedores que se dedican a esta actividad, es un c&iacute;rculo acotado de personas, en el cual la reserva de esta informaci&oacute;n es fundamental. Adem&aacute;s, se trata de una actividad que fuera de su uso medicinal, est&aacute; penada por el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.000, no disponible en general al p&uacute;blico, siendo precisamente en ello donde radica gran parte de su valor estrat&eacute;gico, de su relevancia a nivel comercial y del nivel de sensibilidad y perjuicio que su divulgaci&oacute;n ocasionar&iacute;a.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E2259, de 01 de agosto de 2017, notific&oacute; al tercero interesado, sociedad Agr&iacute;cola Fina SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de agosto de 2017, el tercero respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dentro del expediente administrativo que dio lugar a la autorizaci&oacute;n para el cultivo de cannabis hay informaci&oacute;n relevante referida a la producci&oacute;n y caracter&iacute;sticas de dicho cultivo, as&iacute; como tambi&eacute;n cifras econ&oacute;micas obtenidas, lo que ha sido fruto de esfuerzo, tiempo y dinero invertido, desarrollando investigaciones y estudios de mercado para ver la factibilidad del negocio. Revelar la informaci&oacute;n solicitada, significar&iacute;a en definitiva, compartir con terceros, entre ellos competidores, informaci&oacute;n valiosa en la cual se ha puesto trabajo y dedicaci&oacute;n propia, y adem&aacute;s informar&iacute;a a terceros cu&aacute;les son los resultados del trabajo y decisiones comerciales que esta empresa ha implementado en el curso de su negocio.</p> <p> Asimismo, la divulgaci&oacute;n de los datos de la empresa, en especial, la ubicaci&oacute;n del predio donde se realiza el cultivo y el tipo de cerco de seguridad que se utiliza para proteger el cultivo, generar&iacute;a un grave problema de seguridad, tanto para su propio cultivo, como tambi&eacute;n para la comunidad, ya que dicha informaci&oacute;n se prestar&iacute;a para que terceros ajenos al proyecto ingresen a robar o a consumir.</p> <p> 9) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2017, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado aclarar si el link indicado en la respuesta para acceder a la informaci&oacute;n entregada se encontraba habilitado a esa fecha, atendido que este Consejo intent&oacute; ingresar al link sin lograrlo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, el &oacute;rgano indic&oacute; que se efectu&oacute; una revisi&oacute;n en el servidor donde se alojan los archivos que forman parte de las respuestas a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, verificando que se hab&iacute;a cometido una omisi&oacute;n involuntaria y el link indicado en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4332/2017 no se encontraba habilitado, siendo regularizada a este fecha dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo, este Consejo entiende que &eacute;ste se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose a la solicitud de la letra a) del requerimiento, en lo referido a las copias de todos los actos administrativos que contengan informaci&oacute;n sobre todas las plantaciones de cannabis que se hayan autorizado en el territorio nacional, en el per&iacute;odo consultado, espec&iacute;ficamente, sobre el tipo de plantaci&oacute;n (i); cantidades a cultivar (ii); medidas de protecci&oacute;n y seguridad (iii); tiempos de vigencia de dicha autorizaci&oacute;n (iv); fines de la plantaci&oacute;n(v); empresa a la que se otorga el permiso y representante legal (vi); m&eacute;todo de cultivo (vii); y tama&ntilde;o del predio en donde se realizara este cultivo (viii).</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano en la respuesta se&ntilde;al&oacute; que se denegaba parte de la informaci&oacute;n reclamada, fundada en la oposici&oacute;n de las empresas autorizadas para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, entreg&aacute;ndose s&oacute;lo los actos administrativos donde constan las autorizaciones respectivas, tarjada toda informaci&oacute;n o antecedente vinculado a los proyectos presentados por dichas empresas, indic&aacute;ndose el link para acceder a estos antecedentes. Seg&uacute;n consta en el literal 9) de lo expositivo, el link indicado para acceder a dicha informaci&oacute;n no fue habilitado por el &oacute;rgano reclamado, por tanto, esta informaci&oacute;n tampoco fue entregada. Con ocasi&oacute;n de los descargos reiter&oacute; la oposici&oacute;n de los terceros interesados a dicha informaci&oacute;n, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de los solicitantes de la autorizaci&oacute;n, agregando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, fundada en que la publicidad de la ubicaci&oacute;n de los predios en donde se desarrollar&aacute; el cultivo y sus medidas de seguridad podr&iacute;a afectar la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es necesario hacer presente, que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.000, para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del g&eacute;nero cannabis se debe contar con la debida autorizaci&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada prescribe que aquella ser&aacute; otorgada por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y cuyo procedimiento se encuentra detallado en el decreto supremo N&deg; 867, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N&deg; 20.000 - en adelante D.S. N&deg; 867-. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica al servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que autoriza o rechaza la realizaci&oacute;n de las actividades consultadas y por obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que, previo a analizar las causales de reservas invocadas, cabe hacer presente respecto de la informaci&oacute;n solicitada, que el art&iacute;culo 6 del D.S. N&deg; 867 se&ntilde;ala que para obtener la autorizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, los interesados deber&aacute;n presentar una solicitud en la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respectiva, la que seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7, deber&aacute; contener la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La completa individualizaci&oacute;n del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesi&oacute;n o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad y del Rol &Uacute;nico Tributario, si fuere distinto a aqu&eacute;lla.</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n y denominaci&oacute;n del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de aval&uacute;o para el pago de contribuciones territoriales; inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> c) Exacta ubicaci&oacute;n del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo.</p> <p> d) Fecha en que se efectuar&aacute; la siembra; g&eacute;nero, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducci&oacute;n que se propone emplear y proveedor del mismo; per&iacute;odo y cantidad estimados de cosecha.</p> <p> e) Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo notific&oacute; a los terceros interesados, sociedades Agrofuturo Ltda, Agr&iacute;cola Fina SPA, Alef Biotechnologies SpA y Fundaci&oacute;n Daya, quienes en t&eacute;rminos generales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 numerales 2 y 3 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comerciales y econ&oacute;micos y de la seguridad p&uacute;blica, adem&aacute;s de derechos de propiedad intelectual.</p> <p> 6) Que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado alega como causal de reserva aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el SAG, s&oacute;lo se&ntilde;ala la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n, pero no da cuenta de qu&eacute; modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad P&uacute;blica- cautelado por el aludido precepto.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1702-15, ha considerado que dado que el objeto de los proyectos cuya autorizaci&oacute;n se solicita es la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis, la informaci&oacute;n relativa a la ubicaci&oacute;n de los predios y las medidas de protecci&oacute;n de &eacute;stos, es de aquella cuyo conocimiento puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, lo que conllevar&iacute;a una eventual afectaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica. En el mismo sentido, resolvi&oacute; en decisi&oacute;n del amparo rol C1467-17, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de plantaciones autorizadas. En consecuencia, en atenci&oacute;n de la atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley mencionada, se rechazar&aacute;n estos amparos respecto a los antecedentes contenidos en las solicitudes pedidas, que permitan determinar la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tama&ntilde;o del predio en donde se realizar&aacute; este cultivo.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado deniega la informaci&oacute;n pedida por cuanto estima que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de los solicitantes de la autorizaci&oacute;n. En este punto, se debe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la de la Ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el SAG en tal sentido, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 9) Que la oposici&oacute;n de los terceros se funda, por una parte, en que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). As&iacute;, de las alegaciones realizadas de manera general por los terceros, como de los contenidos que deben tener las solicitudes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7 del D.S. N&deg; 867, se estima que no se logra acreditar la configuraci&oacute;n de los requisitos se&ntilde;alados. Raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; las alegaciones realizadas en este sentido.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; as&iacute;, la autorizaci&oacute;n prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por los terceros.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a que la publicidad de la informaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la seguridad p&uacute;blica, alegada por los terceros interesados y por el SAG, cabe hacer presente, lo sostenido por este Consejo, en la ya citada decisi&oacute;n C1702-15, en la que razon&oacute;, &quot;(...) En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relaci&oacute;n, como se dijo, con vegetales del g&eacute;nero cannabis, el que por su naturaleza, es de p&uacute;blico conocimiento que puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, es que se ordenar&aacute; entregar lo solicitado, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.&quot; (Considerando 11).</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, y manteniendo el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones C1702-15, C1758-15, C1467-17 y C2024-17 (acumulado a amparo rol C2025-17), entre otras, conociendo materias similares, se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo la entrega de las solicitudes de autorizaci&oacute;n presentadas por Alef Biotechnology, Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda. y Agr&iacute;cola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tama&ntilde;o del predio en donde se realizar&aacute; este cultivo. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel Tagle, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero; rechaz&aacute;ndolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tama&ntilde;o del predio en donde se realizar&aacute; este cultivo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia de todos los actos administrativos que contengan informaci&oacute;n respecto a todas las plantaciones de cannabis o c&aacute;&ntilde;amo que se hayan autorizado en el territorio nacional, entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2010 y el 14 de junio de 2017 (fecha solicitud de acceso), tarjando previamente de aquellos los antecedentes que den cuenta de la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tama&ntilde;o del predio en donde se realizar&aacute; este cultivo.</p> <p> - Previo a su entrega el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel Tagle, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, y a Agrofuturo Ltda., Agr&iacute;cola Fina SPA, Alef Biotechnology SpA y Fundaci&oacute;n Daya, todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>