<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2484-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
<p>
Requirente: Isabel Tagle</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.07.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2484-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2017, doña Isabel Tagle solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante también denominado SAG, la siguiente información:</p>
<p>
a) Acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan información respecto a todas las plantaciones de cannabis o cáñamo que se hayan autorizado en el territorio nacional, considerando período comprendido entre el 01 de enero de 2010 a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
<p>
Se requieren todos los documentos que detallen:</p>
<p>
i. tipo de plantación;</p>
<p>
ii. cantidades a cultivar;</p>
<p>
iii. medidas de protección y seguridad;</p>
<p>
iv. Tiempos de vigencia de dicha autorización</p>
<p>
v. fines de la plantación;</p>
<p>
vi. empresa a la que se le otorga el permiso y representante legal,</p>
<p>
vii. método de cultivo, y</p>
<p>
viii. tamaño del predio en donde se realizará este cultivo.</p>
<p>
b) Se solicita además la entrega de la información señalada en formato Excel, separando cada hoja por año, en el período consultado.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2017, el Servicio Agrícola y Ganadero respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta 4332, de 12 de julio de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Las empresas autorizadas para la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis en el período consultado son las sociedades Agrofuturo Ltda, Agrícola Fina SPA, Alef Biotechnology SpA, y la Fundación Daya. Considerando que la mayoría de los documentos y datos solicitados corresponden a antecedentes que en caso de entregarse podrían afectar derechos de los terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó a dichas empresas, quienes, con excepción de Agrícola Fina SPA, se opusieron expresamente a la entrega de la información solicitada. Respecto de Agrícola Fina SPA, se hizo extensiva la oposición manifestada en una solicitud similar anterior.</p>
<p>
En razón de lo señalado se denegó parcialmente la solicitud de información, haciendo entrega solo de lo pedido en los literales v) y vi), del requerimiento por estimarse de carácter público y de la copia de los actos administrativos en que constan las autorizaciones respectivas y sus modificaciones, omitiéndose toda información o antecedente vinculado a los proyectos presentados por los terceros. Se indicó link para acceder a los actos administrativos señalados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, doña Isabel Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
<p>
Además, la reclamante hizo presente que recibió respuesta negativa e incompleta a su requerimiento, ya que si bien el órgano señaló en la respuesta que se remitían las copias de los actos administrativos consultados con las autorizaciones respectivas y sus modificaciones, omitiéndose toda información o antecedente vinculado a los proyectos presentados por las empresas autorizadas, dicha información no fue adjunta a la contestación.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2484-17, de 01 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero,</p>
<p>
Mediante ordinario N° 3856/2017, de 17 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Reitera que la información requerida fue denegada parcialmente fundada en la oposición expresa de las empresas autorizadas, en el período consultado, para la siembra de cannabis, sociedades Agrofuturo Ltda, Alef Biotechnology SpA, Agrícola Fina SpA, y Fundación Daya. Aclara que Agrícola Fina SPA confirmó la oposición a la entrega de la información con posterioridad al envío de la contestación. Al efecto indica que los interesados en obtener autorización para el cultivo de cannabis deben presentar una serie de antecedentes que dan cuenta de los proyectos que ejecutarán, las características del cultivo, del predio donde se desarrollará y medidas de seguridad, lo que constituye información estratégica y sensible de las empresas, las cuales han invertido cuantiosos recursos para dichos efectos, en tal sentido de entregarse esta información, podrían afectarse sus derechos comerciales y económicos.</p>
<p>
Además, al revelarse la información de ubicación de los predios en donde se desarrollará el cultivo y sus medidas de seguridad podría afectarse la seguridad pública, siendo procedente invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E2254, de 01 de agosto de 2017, notificó al tercero interesado, sociedad Agrofuturo Limitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2017, el tercero respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
Agrofuturo ha desarrollado e implementado durante 8 años con mucho esfuerzo y sacrificio un camino para ser autorizado en la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, como asimismo una metodología para llevar a cabo la actividad de investigación. Lo anterior ha implicado un arduo trabajo ante el SAG, y gestiones ante el parlamento, los tribunales de justicia y diversos organismos del Estado.</p>
<p>
El estudio planteado al SAG ha implicado la incorporación de agentes externos a esta empresa, con los cuales se han firmado acuerdos de confidencialidad puestos a disposición de la reclamada en su oportunidad, lo cual impide a dicho servicio hacerlos públicos hasta que se obtengan los resultados de la investigación.</p>
<p>
En tal sentido hacer pública la información incorporada en la solicitud de metodología de estudio e investigación a ejecutar, variedades a utilizar, ubicación exacta de terreno, metodología de seguridad, dirección y domicilio de los solicitantes y la magnitud del proyecto entre otros puntos, pondría en riesgo la seguridad y ejecución del proyecto y de las personas involucradas, en el entendido que la publicidad de la información pudiese llegar a interesados en perpetrar algún ilícito en contra de los intereses de la empresa (robo o asalto); asimismo, existen derechos de propiedad intelectual que se encuentran en desarrollo y en trámite. En consecuencia, se oponen a la entrega de la información requerida, por afectar derechos comerciales, económicos, de seguridad personal, empresarial y de propiedad intelectual.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E2256, de 01 de agosto de 2017, notificó al tercero interesado, Fundación Daya, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2017, el tercero respondió, en síntesis, que la reclamación resulta del todo improcedente, por cuanto el SAG proporcionó el link donde se encontraba la información, accediendo a la entrega de los actos administrativos que otorgan la autorización a las empresas consultadas con sus respectivas modificaciones eliminándose toda información específica de sus proyectos, proporcionadas en las solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E2258, de 01 de agosto de 2017, notificó a la sociedad Alef Biotechnologies SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2017, el tercero respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
Alef Biotechnology es una sociedad que desarrolla actividades de carácter comercial, siendo su información privada, cuya divulgación lesionaría en forma irreparable los derechos comerciales y empresariales respecto de sus actividades. En consecuencia, es indubitable la circunstancia de que las actividades y/u operaciones mediante las cuales está involucrada en el cultivo de cannabis son de dicha naturaleza, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto de los tres requisitos sostenido por este Consejo para que la información consultada afecte derechos de carácter comercial, señala que, i) la información solicitada tiene valor comercial por el hecho de ser reservada, toda vez que es dicha información la que ha habilitado a esta sociedad a desarrollar las actividades contenidas en los antecedentes consultados (siembra, plantación, cultivo y cosecha de cannabis medicinal); ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto, lo que puede acreditarse por el cúmulo de solicitudes reclamadas ante este Consejo, ante lo cual la empresa ha tenido que realizar constantes esfuerzos económicos y profesionales para efectos de garantizar la reserva de la información solicitada; iii) esta información no es conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos que normalmente se utiliza, ya que el grupo de empresas y emprendedores que se dedican a esta actividad, es un círculo acotado de personas, en el cual la reserva de esta información es fundamental. Además, se trata de una actividad que fuera de su uso medicinal, está penada por el artículo 8 de la ley N° 20.000, no disponible en general al público, siendo precisamente en ello donde radica gran parte de su valor estratégico, de su relevancia a nivel comercial y del nivel de sensibilidad y perjuicio que su divulgación ocasionaría.</p>
<p>
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E2259, de 01 de agosto de 2017, notificó al tercero interesado, sociedad Agrícola Fina SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2017, el tercero respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
Se opone a la entrega de la información requerida fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dentro del expediente administrativo que dio lugar a la autorización para el cultivo de cannabis hay información relevante referida a la producción y características de dicho cultivo, así como también cifras económicas obtenidas, lo que ha sido fruto de esfuerzo, tiempo y dinero invertido, desarrollando investigaciones y estudios de mercado para ver la factibilidad del negocio. Revelar la información solicitada, significaría en definitiva, compartir con terceros, entre ellos competidores, información valiosa en la cual se ha puesto trabajo y dedicación propia, y además informaría a terceros cuáles son los resultados del trabajo y decisiones comerciales que esta empresa ha implementado en el curso de su negocio.</p>
<p>
Asimismo, la divulgación de los datos de la empresa, en especial, la ubicación del predio donde se realiza el cultivo y el tipo de cerco de seguridad que se utiliza para proteger el cultivo, generaría un grave problema de seguridad, tanto para su propio cultivo, como también para la comunidad, ya que dicha información se prestaría para que terceros ajenos al proyecto ingresen a robar o a consumir.</p>
<p>
9) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2017, se solicitó al órgano reclamado aclarar si el link indicado en la respuesta para acceder a la información entregada se encontraba habilitado a esa fecha, atendido que este Consejo intentó ingresar al link sin lograrlo.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de misma fecha, el órgano indicó que se efectuó una revisión en el servidor donde se alojan los archivos que forman parte de las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública, verificando que se había cometido una omisión involuntaria y el link indicado en la resolución exenta N° 4332/2017 no se encontraba habilitado, siendo regularizada a este fecha dicha situación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido el tenor del amparo, este Consejo entiende que éste se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la respuesta parcial a su solicitud de información, circunscribiéndose a la solicitud de la letra a) del requerimiento, en lo referido a las copias de todos los actos administrativos que contengan información sobre todas las plantaciones de cannabis que se hayan autorizado en el territorio nacional, en el período consultado, específicamente, sobre el tipo de plantación (i); cantidades a cultivar (ii); medidas de protección y seguridad (iii); tiempos de vigencia de dicha autorización (iv); fines de la plantación(v); empresa a la que se otorga el permiso y representante legal (vi); método de cultivo (vii); y tamaño del predio en donde se realizara este cultivo (viii).</p>
<p>
2) Que, al efecto, el órgano en la respuesta señaló que se denegaba parte de la información reclamada, fundada en la oposición de las empresas autorizadas para la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, entregándose sólo los actos administrativos donde constan las autorizaciones respectivas, tarjada toda información o antecedente vinculado a los proyectos presentados por dichas empresas, indicándose el link para acceder a estos antecedentes. Según consta en el literal 9) de lo expositivo, el link indicado para acceder a dicha información no fue habilitado por el órgano reclamado, por tanto, esta información tampoco fue entregada. Con ocasión de los descargos reiteró la oposición de los terceros interesados a dicha información, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de carácter económico o comercial de los solicitantes de la autorización, agregando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, fundada en que la publicidad de la ubicación de los predios en donde se desarrollará el cultivo y sus medidas de seguridad podría afectar la seguridad pública.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, es necesario hacer presente, que según lo establecido en el artículo 8 de la ley N° 20.000, para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis se debe contar con la debida autorización. Así, el artículo 9 de la ley mencionada prescribe que aquella será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero y cuyo procedimiento se encuentra detallado en el decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.000 - en adelante D.S. N° 867-. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tiene el carácter de pública al servir de fundamento a la resolución que autoriza o rechaza la realización de las actividades consultadas y por obrar en poder del órgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
<p>
4) Que, previo a analizar las causales de reservas invocadas, cabe hacer presente respecto de la información solicitada, que el artículo 6 del D.S. N° 867 señala que para obtener la autorización en cuestión, los interesados deberán presentar una solicitud en la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero respectiva, la que según lo establece el artículo 7, deberá contener la siguiente información:</p>
<p>
a) La completa individualización del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número de la cédula de identidad y del Rol Único Tributario, si fuere distinto a aquélla.</p>
<p>
b) Ubicación y denominación del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.</p>
<p>
c) Exacta ubicación del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo.</p>
<p>
d) Fecha en que se efectuará la siembra; género, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducción que se propone emplear y proveedor del mismo; período y cantidad estimados de cosecha.</p>
<p>
e) Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.</p>
<p>
5) Que, sobre el particular, este Consejo notificó a los terceros interesados, sociedades Agrofuturo Ltda, Agrícola Fina SPA, Alef Biotechnologies SpA y Fundación Daya, quienes en términos generales se opusieron a la entrega de la información, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 numerales 2 y 3 de la Ley de Transparencia, por afectación de derechos de carácter comerciales y económicos y de la seguridad pública, además de derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>
6) Que con ocasión de sus descargos el órgano reclamado alega como causal de reserva aquella establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la ley mencionada- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el SAG, sólo señala la concurrencia de la causal de excepción, pero no da cuenta de qué modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico -Seguridad Pública- cautelado por el aludido precepto.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C1702-15, ha considerado que dado que el objeto de los proyectos cuya autorización se solicita es la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, la información relativa a la ubicación de los predios y las medidas de protección de éstos, es de aquella cuyo conocimiento puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, lo que conllevaría una eventual afectación a la mantención del orden público o seguridad pública. En el mismo sentido, resolvió en decisión del amparo rol C1467-17, con relación a la información relativa a la cantidad de plantaciones autorizadas. En consecuencia, en atención de la atribución establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, con relación a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la ley mencionada, se rechazarán estos amparos respecto a los antecedentes contenidos en las solicitudes pedidas, que permitan determinar la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tamaño del predio en donde se realizará este cultivo.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, el órgano reclamado deniega la información pedida por cuanto estima que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de carácter económico o comercial de los solicitantes de la autorización. En este punto, se debe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la de la Ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por el SAG en tal sentido, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
<p>
9) Que la oposición de los terceros se funda, por una parte, en que la publicidad de la información solicitada afectaría sus derechos comerciales o económicos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgación de determinada información supone una afectación a los derechos comerciales y económicos, en la medida que cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Así, de las alegaciones realizadas de manera general por los terceros, como de los contenidos que deben tener las solicitudes señalados en el artículo 7 del D.S. N° 867, se estima que no se logra acreditar la configuración de los requisitos señalados. Razón por la cual se desestimará las alegaciones realizadas en este sentido.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; así, la autorización prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada por los terceros.</p>
<p>
11) Que, por último, en relación a que la publicidad de la información pondría en riesgo la seguridad pública, alegada por los terceros interesados y por el SAG, cabe hacer presente, lo sostenido por este Consejo, en la ya citada decisión C1702-15, en la que razonó, "(...) En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relación, como se dijo, con vegetales del género cannabis, el que por su naturaleza, es de público conocimiento que puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, es que se ordenará entregar lo solicitado, tarjando la información pertinente respecto a la ubicación de los proyectos y a sus medidas de protección, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley ya mencionada." (Considerando 11).</p>
<p>
12) Que, en mérito de lo razonado, y manteniendo el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones C1702-15, C1758-15, C1467-17 y C2024-17 (acumulado a amparo rol C2025-17), entre otras, conociendo materias similares, se acogerá parcialmente este amparo, requiriendo la entrega de las solicitudes de autorización presentadas por Alef Biotechnology, Fundación Daya, Agrofuturo Ltda. y Agrícola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tamaño del predio en donde se realizará este cultivo. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Isabel Tagle, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero; rechazándolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tamaño del predio en donde se realizará este cultivo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero:</p>
<p>
a) Entregar la siguiente información:</p>
<p>
- Copia de todos los actos administrativos que contengan información respecto a todas las plantaciones de cannabis o cáñamo que se hayan autorizado en el territorio nacional, entre el 1 de enero del año 2010 y el 14 de junio de 2017 (fecha solicitud de acceso), tarjando previamente de aquellos los antecedentes que den cuenta de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos, la cantidad de plantaciones autorizadas y el tamaño del predio en donde se realizará este cultivo.</p>
<p>
- Previo a su entrega el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Tagle, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, y a Agrofuturo Ltda., Agrícola Fina SPA, Alef Biotechnology SpA y Fundación Daya, todos estos últimos en su calidad de terceros interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>