Decisión ROL C416-11
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que el órgano requerido dio respuesta negativa a su solicitud de información, indicando que ella no existiría, lo solicitado fue a) Fechas, periodos y centros de reclusión pertenecientes a la institución en los que estuvo recluido la persona individualizada en la solicitud. El Consejo acogió parcialmente y señaló que atendido la relevancia e impacto público de los hechos señalados , se verifica un interés público preponderante en la divulgación de la información relativa a las personas que lo visitaron en los recintos penitenciarios dependientes de Gendarmería de Chile. No obstante ello, se estima que, en la especie, no concurre ningún antecedente que permita acreditar la concurrencia de algún interés público en la divulgación de la información referida a las personas que visitaron a otros internos distintos al individualizado, en los recintos penitenciarios en los que éste estuvo recluido, debiendo prevalecer, en este caso, la protección de los datos personales de titularidad de quienes figuran en los registros de visitas solicitados y de los propios internos a quienes éstas se hallan vinculadas. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C416-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 263 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C416-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 2.859, del Ministerio de Justicia, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile; en el Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Narv&aacute;ez Almendras, el 2 de marzo de 2010, requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile que le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fechas, periodos y centros de reclusi&oacute;n pertenecientes a la instituci&oacute;n en los que estuvo recluido el ciudadano chileno Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena; y,</p> <p> b) Copia o acceso para lectura de los registros de visita de los centros de reclusi&oacute;n en los que estuvo el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena, en los periodos que sean indicados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 14.00.00.745/11, de 23 de marzo de 2011, mediante el cual se le informa que &laquo;[r]evisado el Sistema Computacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, se pudo establecer que no se registran antecedentes de ingreso de don Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Narv&aacute;ez Almendras, el 31 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que el &oacute;rgano requerido dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, indicando que ella no existir&iacute;a. Agrega el requirente que la respuesta del &oacute;rgano &laquo;[n]o resiste mayor an&aacute;lisis pues es p&uacute;blico y notorio que el se&ntilde;or Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena estuvo privado de libertad y condenado por el crimen del senador Jaime Guzm&aacute;n. Asimismo, se fug&oacute; de la C&aacute;rcel de Alta Seguridad, dependiente de Gendarmer&iacute;a en diciembre de 1996&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Oficio N&deg; 828, de 6 de abril de 2011, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 14.00.00.1038/2011, de 21 de abril de 2011, se&ntilde;alando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Existen 3 Unidades Penales que dependen del Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a de Chile &ndash;el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CPP) Punta Peuco, la Unidad Especial de Alta Seguridad (UEAS) y el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Cordillera&ndash;, que guardan estricta relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas de los internos que albergan y que en su gran mayor&iacute;a presentan un alto compromiso delictual, raz&oacute;n por la cual un reducido n&uacute;mero de funcionarios de la instituci&oacute;n tienen acceso a sus registros, los que, adem&aacute;s, est&aacute;n previamente determinados por el citado Departamento de Seguridad, agregando que &laquo;[e]n este mismo sentido y por las mismas razones, existen registros de internos que s&oacute;lo manejan dichos funcionarios&raquo;.</p> <p> b) En la respuesta dada al requirente se indica que Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena no registra antecedentes de ingreso en el sistema computacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, sin embargo, ello se debi&oacute; a que no se consultaron los registros del Departamento de Seguridad.</p> <p> c) En este contexto, se puede informar que &laquo;[e]l se&ntilde;or Hern&aacute;ndez Norambuena ingres&oacute; al C.D.P de San Miguel el 13 de agosto de 1993, siendo trasladado el 20 de de febrero a la Unidad Especial de Alta Seguridad (UEAS), recinto desde el cual protagoniz&oacute; una fuga el d&iacute;a 28 de diciembre de 1996&raquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la copia o acceso a registros de visita de los centros de reclusi&oacute;n donde estuvo el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena, &laquo;[e]xiste un listado de personas, principalmente familiares directos, que estaban autorizadas para visitar al ex-interno, pero hasta el momento no se han encontrado fechas ni horarios de ingreso de &eacute;stos, por cuanto no se podr&iacute;a se&ntilde;alar con exactitud si efectivamente ingresaron en alguna oportunidad a la unidad&raquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, a fin de recabar mayores antecedentes para resolver el presente amparo, se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente, el 13 de julio reci&eacute;n pasado, con la abogado Gabriela Abusabal, funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile, encargada de la Ley de Transparencia, a quien se le consult&oacute; acerca de la forma en que dicha instituci&oacute;n lleva los registros de visitas de los internos de los recintos penitenciarios que se encuentran a su cargo. En repuesta a tal consulta, la funcionaria indicada inform&oacute; que cada recinto penitenciario lleva dichos registros en forma diaria e individual por cada uno de los internos, agregando que cualquier persona puede concurrir a visitar a un recluso, situaci&oacute;n que le es informada por personal del recinto respectivo, siendo cada interno, en definitiva, quien decide si atiende o no a quienes lo visitan. Precis&oacute;, asimismo, que los internos no proporcionan a Gendarmer&iacute;a una n&oacute;mina de personas a las que autorizan para que los visiten, sino que, en la pr&aacute;ctica, son ellos los que, caso a caso, deciden si atienden o no a &eacute;stas. Por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n como la realizada por el Sr. Narv&aacute;ez Almendras resulta imposible, ya que, atendido que el tiempo al cual se refiere su requerimiento implica que se deba conferir traslado a una gran cantidad de personas para que hagan valer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida o autoricen a entregarla.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, &laquo;[s]e denominan gen&eacute;ricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en raz&oacute;n de detenci&oacute;n y mientras est&aacute;n puestas a disposici&oacute;n del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisi&oacute;n preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad. / Corresponden tambi&eacute;n a esta denominaci&oacute;n las dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentran en el medio libre. / Los establecimientos penitenciarios ser&aacute;n administrados por Gendarmer&iacute;a de Chile&raquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, dicha instituci&oacute;n es un servicio p&uacute;blico &laquo;[q]ue tiene por finalidad atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resoluci&oacute;n de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las dem&aacute;s funciones que le se&ntilde;ala la ley&raquo;, entre las cuales se encuentran las indicadas en el art&iacute;culo 3&deg; de dicho cuerpo legal. Asimismo, el art&iacute;culo 1&deg; del citado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que &laquo;[l]a actividad penitenciaria se regir&aacute; por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendr&aacute; como fin primordial tanto la atenci&oacute;n, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisi&oacute;n preventiva y condenados, como la acci&oacute;n educativa necesaria para la reinserci&oacute;n social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas&raquo;.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 19, N&deg; 7&deg;; letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &laquo;[l]os encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, de lo dispuesto en los art&iacute;culos 49 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, las visitas que pueden recibir los internos en dichos establecimientos pueden clasificarse en visitas ordinarias, extraordinarias y especiales &ndash;esto es, visitas familiares e &iacute;ntimas&ndash;. El inciso primero del art&iacute;culo 49 de dicho Reglamento dispone, respecto de las visitas ordinarias, que &laquo;[l]os condenados podr&aacute;n ser visitados a lo menos una vez a la semana, por un lapso m&iacute;nimo de dos horas cada vez, por sus familiares y personas que aquellos previamente hayan autorizado&hellip;&raquo;, agregando su inciso segundo que &laquo;[s]e llevar&aacute; un registro de visitas que incluir&aacute; al menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por el interno y su c&eacute;dula de identidad&rdquo;; por su parte, el art&iacute;culo 50 regula las visitas extraordinarias se&ntilde;alando que &laquo;[e]xcepcionalmente, en casos debidamente justificados, el Jefe del Establecimiento permitir&aacute; visitas extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa autorizaci&oacute;n del interno visitado. De estas visitas se llevar&aacute; un control estricto&raquo;, por &uacute;ltimo, el inciso primero el art&iacute;culo 51 del Reglamento establece que &laquo;[l]os Alcaides podr&aacute;n autorizar visitas familiares e &iacute;ntimas, si las condiciones del establecimiento lo permiten, a los internos que no gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado previamente&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, de las normas citadas precedentemente, as&iacute; como de la informaci&oacute;n obtenida con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n &uacute;til realizada por este Consejo, puede concluirse que cada recinto penitenciario lleva un registro diario de visitas por cada uno de los internos recluidos en dicho lugar, en el cual se indica, a lo menos, el nombre, apellidos y RUT de las personas que realizan dichas visitas &ndash;antecedentes que constituyen datos personales, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, sin perjuicio de otros datos personales que tambi&eacute;n puedan registrarse. Asimismo, y en base a lo anterior, debe concluirse que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un centro penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que el requerimiento del Sr. Narv&aacute;ez Almendras, en lo que respecta a la informaci&oacute;n relativa a las fechas, periodos y centros de reclusi&oacute;n dependientes de dicha instituci&oacute;n en los que estuvo recluido don Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena, pese a que no ha solicitado alg&uacute;n documento en particular, se refiere a informaci&oacute;n contenida en antecedentes o registros que no pueden sino obrar en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, raz&oacute;n por la cual constituye una solicitud de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes aportados por Gendarmer&iacute;a, consta que dicho &oacute;rgano no ha proporcionado directamente al reclamante la informaci&oacute;n relativa a las fechas, periodos y centros penitenciarios en los que estuvo recluido don Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena, debiendo ella constar en el registro al que se refiere el inciso 2&deg; de la letra d) del art&iacute;culo 19 N&deg; 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, poseyendo el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo dispuesto en dicha norma, todo lo cual debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. En base a lo anterior, este Consejo dispondr&aacute; el acogimiento de este amparo en lo que respecta a este punto, requiriendo al &oacute;rgano requerido que entregue al Sr. Narv&aacute;ez Almendras la informaci&oacute;n relativa a los centros penitenciarios en los que estuvo recluido la persona respecto de la cual se consulta, indicando con exactitud las fechas, periodos y centros de reclusi&oacute;n respectivos, toda vez que de los antecedentes que proporcion&oacute; Gendarmer&iacute;a a este Consejo no consta en qu&eacute; fecha precisa el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena fue trasladado a la Unidad Especial de Alta Seguridad (UEAS), seg&uacute;n lo indica la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, debe representarse a Gendarmer&iacute;a de Chile que el haber informado en su respuesta al requirente que el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena no registraba antecedentes de ingreso en su sistema computacional da cuenta manifiesta de que dicho &oacute;rgano no fue suficientemente diligente en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, transgrediendo, con ello, lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 16 de la Ley de Transparencia, y los principios de relevancia, facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en las letras a), f), y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias para que en lo sucesivo, frente a solicitudes similares, a fin de evitar se incurra en situaciones como las analizadas en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de los registros de visitas de los establecimientos penitenciarios que se encuentran a su cargo, es necesario precisar que el requirente no ha solicitado copia de los registros de las personas que, durante el periodo que dur&oacute; su reclusi&oacute;n, visitaron a don Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena &ndash;como err&oacute;neamente lo entendi&oacute; el &oacute;rgano requerido&ndash;, sino que el registro de las personas que visitaron los centros en los que &eacute;ste estuvo recluido, en el mismo periodo, por lo que los descargos formulados por Gendarmer&iacute;a a este respecto resultan improcedentes, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en los considerandos 18&deg;) y 19&deg;) siguientes.</p> <p> 10) Que, por otro lado, y a pesar que Gendarmer&iacute;a ha se&ntilde;alado que s&oacute;lo dispondr&iacute;a de un listado de personas que se encontraban autorizadas para visitar al Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena y que no tiene otros antecedentes que permitan se&ntilde;alar con exactitud si dichas personas efectivamente ingresaron a visitarlo en alguna oportunidad a la unidad en que estaba recluido, este Consejo estima que, en virtud de las normas reglamentarias citadas en el considerando 4&deg;), los registros de visitas solicitados deben existir en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile en relaci&oacute;n con los recintos penitenciarios a su cargo, especialmente respecto de aquellos dependientes de la Unidad Especial de Alta Seguridad, ya que, atendida la naturaleza de los delitos a que se vinculan los internos recluidos en ella y las especiales medidas de seguridad all&iacute; implementadas, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado haya adoptado las providencias necesarias a fin de controlar adecuadamente personas que efect&uacute;an visitas en dicha Unidad, y mantener de manera conveniente sus respectivos registros.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 5&deg;), tambi&eacute;n debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en dichos registros &ndash;al ser los internos quienes, en definitiva, deciden, dentro de los m&aacute;rgenes que permite el r&eacute;gimen penitenciario, si reciben o no a las personas que los visitan o requieren alguna visita extraordinaria o especial, seg&uacute;n sea el caso&ndash;, tambi&eacute;n constituye un dato personal concerniente a cada uno de los reclusos de los centros penitenciarios respectivos, quienes, pese a la situaci&oacute;n en la que &eacute;stos se encuentran, poseen un &aacute;mbito de privacidad que, al igual que toda persona, debe ser protegido.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, dichos registros constituyen un registro o banco de datos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra m) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos, esto es, &laquo;[e]l conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creaci&oacute;n u organizaci&oacute;n, que permita relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&raquo;.</p> <p> 13) Que, Gendarmer&iacute;a de Chile, a fin de entregar los registros de visitas requeridos, deber&aacute; efectuar, en definitiva, un tratamiento de datos personales &ndash;esto es, &laquo;[c]ualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&raquo;&ndash;, situaci&oacute;n que se encuentra expresamente regulada por la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que, conforme a la funciones asignadas al &oacute;rgano requerido, establecidas en las normas indicadas los considerandos 1&deg;) y 2&deg;), se desprende que Gendarmer&iacute;a de Chile debe llevar un catastro de las visitas que se realizan a los internos a fin de, especialmente, resguardar la seguridad de los recintos penitenciarios a su cargo, como tambi&eacute;n de las personas recluidas en ellos y de sus visitantes, a trav&eacute;s del registro del ingreso y salida de estos &uacute;ltimos, raz&oacute;n por la cual dicha instituci&oacute;n no se encuentra facultada para efectuar a terceros una cesi&oacute;n no autorizada de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, &laquo;[e]l tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&raquo;.</p> <p> 15) Que, en el mismo sentido, conforme a lo expresado en el considerando 4&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, de 10 de mayo de 2011, cabe agregar que &laquo;[a]l ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628 este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;, lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07)&raquo;.</p> <p> 16) Que, por su parte, el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n citada precedentemente agrega que &laquo;[n]o toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento&raquo;.</p> <p> 17) Que, en relaci&oacute;n con lo razonado en los considerandos precedentes, constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que, en su oportunidad, se incoaron en contra de don Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena diversas causas penales a fin de determinar su participaci&oacute;n y responsabilidad en el homicidio del Senador Jaime Guzm&aacute;n y el secuestro de Cristi&aacute;n Edwards, ambos ocurridos durante el a&ntilde;o 1991. Asimismo, es de dominio p&uacute;blico que el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena estuvo recluido en Chile en la Unidad Especial de Alta Seguridad, fug&aacute;ndose de dicho centro penitenciario el 30 de diciembre de 1996. En la actualidad, el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena se encuentra cumpliendo una condena de 30 a&ntilde;os de presidio en la Rep&uacute;blica Federativa de Brasil, por el secuestro del empresario Washington Olivetto1.</p> <p> 18) Que, atendido la relevancia e impacto p&uacute;blico de los hechos en que se ha visto involucrado el Sr. Hernandez Norambuena, este Consejo estima que, en la especie, se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a las personas que lo visitaron en los recintos penitenciarios dependientes de Gendarmer&iacute;a de Chile en los cuales estuvo recluido entre agosto de 1993 y diciembre de 1996, lo que permite justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda en la especie ante la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. No obstante ello, este Consejo estima que, en la especie, no concurre ning&uacute;n antecedente que permita acreditar la concurrencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a las personas que visitaron a otros internos distintos del Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena, en los recintos penitenciarios en los que &eacute;ste estuvo recluido, debiendo prevalecer, en este caso, la protecci&oacute;n de los datos personales de titularidad de quienes figuran en los registros de visitas solicitados y de los propios internos a quienes &eacute;stas se hallan vinculadas.</p> <p> 19) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo a Gendarmer&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el considerando 7&deg;) precedente y, adem&aacute;s, la entrega de los registros de visitas correspondientes &uacute;nicamente a aquellas personas que visitaron al Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena en los centros penitenciarios en los que &eacute;ste estuvo recluido, respecto de los periodos consultados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> a) Informe a don Luis Narv&aacute;ez Almendras respecto de las fechas, periodos y centros de reclusi&oacute;n pertenecientes a dicha instituci&oacute;n en los que estuvo recluido el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena;</p> <p> b) Entregue al reclamante los registros de visitas correspondientes &uacute;nicamente a aquellas personas que visitaron al Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena en los centros penitenciarios en los que &eacute;ste estuvo recluido, respecto de los periodos consultados, indicando, en cada caso, la fecha de la respectiva visita.</p> <p> c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que adopte todas las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente solicitudes de informaci&oacute;n similares a las que han dado origen al presente amparo, se revisen todos los antecedentes que obren en poder de dicho &oacute;rgano a fin de dar una tramitaci&oacute;n diligente a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba y otorgar una respuesta satisfactoria a los requirentes, a fin de evitar, con ello, que se repita una situaci&oacute;n similar a la que se analiza en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n se acuerda con el voto disidente del Consejero Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien es partidario de acoger totalmente el presente amparo, disponiendo tambi&eacute;n la entrega de los registros de visitas que incluya a todas las personas que, en tal calidad, concurrieron a los centros de reclusi&oacute;n en los que estuvo recluido el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena, y no s&oacute;lo de aquellas personas que visitaron a este &uacute;ltimo, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, conforme a los antecedentes aportados por el &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Narv&aacute;ez Almendras consiste en los registros de visitas del C.D.P de San Miguel, entre el 13 de agosto de 1993 y la fecha en que el Sr. Hern&aacute;ndez Norambuena fue trasladado a la Unidad Especial de Alta Seguridad, y el recinto de visitas de este recinto, desde dicha fecha hasta 28 de diciembre de 1996.</p> <p> 2) Que, Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 49, 50 y 51 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, no puede sino poseer dichos registros, los que dan cuenta del ingreso a un establecimiento p&uacute;blico &ndash;como es un recinto penal&ndash; de personas distintas a aquellas que se encuentran privadas de libertad en &eacute;l, lo que, en s&iacute; mismo, constituye un hecho p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, asimismo, dichos registros de visitas deben ser elaborados por el &oacute;rgano requerido &ndash;empleando, por tanto, recursos p&uacute;blico en ello&ndash;, en ejercicio de sus funciones de &laquo;[d]irigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos&raquo; y de &laquo;[c]ustodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales&raquo; &ndash;art&iacute;culo 3&deg;, letras a) y d) N&deg; 1 de la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&ndash;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, en la especie resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;[e]s publica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;, criterio que es reiterado en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, por otro lado, este disidente estima que concurre en este caso, adem&aacute;s, un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, atendido los hechos que han servido de contexto a la solicitud, lo cual hace procedente la entrega de tales antecedentes, venciendo con ello la protecci&oacute;n de los datos personales de titularidad de los terceros. A mayor abundamiento, Gendarmer&iacute;a de Chile no invoc&oacute; en la especie ninguna causal de secreto o reserva legal que permita negar el acceso a los registros de vistas requeridos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>