Decisión ROL C2493-17
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Reclamante: DARIO ROJAS GOMEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que "el SII indica que los datos requeridos están disponibles para el consultante en la Aplicación Cartografía Digital SII Mapas, hecho que no es verídico, ya que dicha Aplicación Cartográfica Digital no contiene los datos solicitados de polígonos y los respectivos roles de la manzana N°1 de La Cruz, por lo tanto la información es NULA. (...) consideramos la consulta por no respondida y solicitamos al SII que nos facilite la plancheta actual, plano regulador e información catastro histórico del rol solicitado, documentos que SII Depto. de Avalúo utiliza actualmente". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del certificado de avalúo fiscal detallado para los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2493-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2493-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2017, por medio de requerimiento folio N&deg; AE006W50012650, don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;en referencia al Oficio: 41/2017,F2118 N&deg;2243515 fecha 04.01.2017&quot;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha de confecci&oacute;n del catastro predial que se utiliz&oacute; en la actual plancheta manzana N&deg; 1 de La Cruz. De acuerdo al art&iacute;culo 25 ley N&deg; 17.235, &iquest;cada cu&aacute;ntos a&ntilde;os se debe actualizar el catastro y cu&aacute;ntos a&ntilde;os son lo m&aacute;ximo permitido para considerarlo pertinente?</p> <p> b) Copia de plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de La Cruz;</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;l es la forma y el plazo que determinar&aacute; el Director del Servicio art&iacute;culo 16 ley N&deg; 17.235 en funci&oacute;n de actualizar el catastro?; y,</p> <p> d) Certificado de aval&uacute;o fiscal detallado y catastro predial hist&oacute;rico, incluye &uacute;ltimo alzamiento de datos, de los roles: 1-4, 1-10, 1-20, 1-21, 1-22 y 1-23.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2017, por medio de Res. Ex. Nro.: LTNot 410000, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Que, la solicitud de informaci&oacute;n planteada por el contribuyente, se basa en requerimiento de datos y productos que el Servicio ha puesto a disposici&oacute;n de los contribuyentes en el portal www.sii.cl, pudiendo el interesado acceder a la Aplicaci&oacute;n Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas, la que contiene emplazamiento de predios de diversas comunas del pa&iacute;s con referencia de roles de aval&uacute;o, que han sido posible contextualizar a la presente fecha, utilizando para estos efectos las fuentes se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.235.</p> <p> b) Adicionalmente se puede consultar el aval&uacute;o, direcci&oacute;n y destino si el predio se encuentra graficado. En tanto la certificaci&oacute;n de aval&uacute;os puede obtenerla a partir de la lista de propiedades, que en los archivos del Servicio de Impuestos Internos se encuentran asociados al Rut de quien consulta. Para ello debe seleccionar la opci&oacute;n requerida, y en caso de no estar autenticado deber&aacute; ingresar su RUT y Clave Secreta. La certificaci&oacute;n detallada se encuentra disponible solo para contribuyentes que cuenten con propiedades registradas en nuestras bases a su nombre. Si desea obtener informaci&oacute;n o certificaciones de situaciones espec&iacute;ficas debe ajustarse al procedimiento de lo se&ntilde;alado en art&iacute;culo 10 del D.F.L N&deg; 3 de 1969, y a lo comprendido en la Circular 54 del 20.09.2002.</p> <p> c) Respecto a aquellas situaciones de car&aacute;cter normativo comprendida en las leyes de aplicaciones tributarias de este Servicio, es preciso aclarar que no es posible anticipar las fechas que anteceden a los procesos, solo se puede inferir que la actualizaci&oacute;n del catastro es un proceso permanente, y qu&eacute; para el caso de los roles en consulta, solo es posible entregar la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en la plataforma de la aplicaci&oacute;n Cartogr&aacute;fica Digital, toda vez que el contenido hist&oacute;rico que mantiene este Servicio para los roles en consulta proviene de declaraciones realizadas por los contribuyentes registrados en dichos roles de aval&uacute;o con ocasi&oacute;n del proceso declaratorio efectuado en el a&ntilde;o 1963.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n de una solicitud presentada con fecha 04 de enero de 2017, relacionada con revisi&oacute;n del aval&uacute;o y deslindes del rol 1-4 de esa comuna, se inform&oacute; mediante Oficio N&deg; 41 de fecha 22 de marzo de 2017, de la necesidad de aportar documentaci&oacute;n debidamente aprobada por el organismo pertinente, para revisar la procedencia de modificaciones al catastro, sea de aval&uacute;o o gr&aacute;fico, requerida en esa ocasi&oacute;n, siendo ahora, pertinente informar que para las actuaciones administrativas de esta especie se debe atener a lo expuesto en la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 46 del 12.05.2017 y su anexo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2017, don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;el SII indica que los datos requeridos est&aacute;n disponibles para el consultante en la Aplicaci&oacute;n Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas, hecho que no es ver&iacute;dico, ya que dicha Aplicaci&oacute;n Cartogr&aacute;fica Digital no contiene los datos solicitados de pol&iacute;gonos y los respectivos roles de la manzana N&deg;1 de La Cruz, por lo tanto la informaci&oacute;n es NULA. (...) consideramos la consulta por no respondida y solicitamos al SII que nos facilite la plancheta actual, plano regulador e informaci&oacute;n catastro hist&oacute;rico del rol solicitado, documentos que SII Depto. de Aval&uacute;o utiliza actualmente&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E2216, de 01 de agosto de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) remita copia &iacute;ntegra del comprobante de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AE006W50012650; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y, (3&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; la informaci&oacute;n contenida en el plano catastral proporcionado por el SII no se ajusta a lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n que en el N&deg;2 de su solicitud, no habr&iacute;a requerido expresamente los roles y pol&iacute;gonos de la manzana N&deg;1 de La Cruz.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita, ingresada este Consejo con fecha 11 de agosto del 2017, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado en la letra b) del requerimiento fue copia de plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de la Cruz. Luego, &quot;las planchetas contienen informaci&oacute;n de roles y predios, por lo tanto se considera como t&aacute;cita la informaci&oacute;n solicitada&quot;. El plano de la aplicaci&oacute;n cartogr&aacute;fica digital del SII tendr&iacute;a la funci&oacute;n de plancheta pero &eacute;sta no contiene la informaci&oacute;n solicitada. (...) Por esta raz&oacute;n he solicitado me env&iacute;en escaneada la plancheta actualizada que dispone el Departamento de Aval&uacute;o del SII de la Unidad de Quillota. (...) Adem&aacute;s solicit&eacute; certificado de aval&uacute;o fiscal detallado y catastro predial hist&oacute;rico, incluye &uacute;ltimo alzamiento de datos, de los roles: 1-4, 1-10, 1-20, 1-21, 1-22 y 1-23&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E2684, de fecha 22 de agosto de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el amparo es inadmisible por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente. Ello toda vez que el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, establece dos presupuestos que hacen procedente el ejercicio de la acci&oacute;n cautelar. En ese contexto, la respuesta a la solicitud fue evacuada dentro del plazo legal (lo que permite excluir la primera causal) y, en dicha respuesta, no se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, sino que, por el contrario, &quot;se puso a disposici&oacute;n del recurrente toda la informaci&oacute;n que es competente entregar y se ha accedido totalmente a sus requerimientos&quot;.</p> <p> Hace presente adem&aacute;s que con fecha 12 de julio de 2017, el solicitante present&oacute; dos nuevas solicitud de informaci&oacute;n en las cuales reitera su solicitud de plancheta actual del emplazamiento en cuesti&oacute;n, las cuales fueron respondidas con fecha 08 de agosto de 2017, indic&aacute;ndole expresamente al solicitante que &quot;la informaci&oacute;n que se encuentra en el Portal de Cartograf&iacute;a digital SII Mapas a la fecha es la informaci&oacute;n actual disponible para consulta p&uacute;blica, la cual puede ser consultada directamente por Ud. en el sitio web www.sii.cl. Tambi&eacute;n se hace presente que una plancheta con m&aacute;s detalles puede ser consultada directamente en la Oficina de Avaluaciones de Quillota, ubicada en calle O&acute;Higgins N&deg; 320, en horario de 8:30 a 13:30&quot;. No obstante lo anterior, el solicitante volvi&oacute; a requerir el env&iacute;o -por correo postal o correo electr&oacute;nico- la plancheta consultada, a la cual el SII reiter&oacute; que aquella se encuentra disponible en la Unidad de Quillota, en la direcci&oacute;n y horario de atenci&oacute;n se&ntilde;alado.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, a su juicio, se concluye que el requerimiento fue totalmente respondido, y que &quot;en definitiva el problema apunta a requerir el env&iacute;o de la informaci&oacute;n a su domicilio, desvirtuando plenamente el requerimiento inicial, el que fue debidamente cumplido, por lo que no se dan en definitiva los presupuestos necesarios para hacer aplicable la reclamaci&oacute;n que se pretende&quot;.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA AL RECLAMANTE: Para una mejor resoluci&oacute;n del caso, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2017, este Consejo solicit&oacute; al reclamante indicar, detallada y espec&iacute;ficamente, qu&eacute; informaci&oacute;n es objeto de la reclamaci&oacute;n interpuesta. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2017, el solicitante indic&oacute; como respuesta a la gesti&oacute;n, los siguientes documentos:</p> <p> a) &quot;Plancheta de la MZ1 de la comuna de La Cruz. (plancheta donde se encuentra ubicado el Rol 1-4).</p> <p> b) Catastro hist&oacute;rico del Rol 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz.</p> <p> c) Certificado de aval&uacute;o fiscal detallado Rol 1-4, Rol 1-10 y rol 1-20 de la misma comuna&quot;.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS AL ORGANISMO: Para una mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo efectu&oacute; ante el SII, las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Con fecha 07 de septiembre de 2017, se solicit&oacute; al organismo: (1&deg;) Informe los motivos por los cuales la informaci&oacute;n relativa a la plancheta actualizada y vigente de la Manzana N&deg; 1 de la Cruz, con detalle de pol&iacute;gono y roles, no es posible de ser entregada en el formato solicitado; y (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n AE006W50012650, en donde conste la forma de env&iacute;o de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al efecto, con fecha 07 de septiembre de 2017, el SII indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que en la cartograf&iacute;a digital de que dispone el Servicio, aun no se encuentra disponible la manzana requerida. Por tanto, si bien &quot;se contest&oacute; centralizadamente con el se&ntilde;alamiento de los mapas digitales, en definitiva lo que proced&iacute;a, era declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada (...). No obstante ello, en la Unidad de Quillota, tal como se ha contestado en sus diversos requerimientos, se dispone de antecedentes para consulta sobre dicha manzana, lo que se ha ofrecido para satisfacer su requerimiento.&quot;. Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2017, remiti&oacute; impresi&oacute;n de pantalla de la solicitud de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Con fecha 23 de octubre de 2017, se solicit&oacute; al organismo indicar los motivos que justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n correspondiente a la letra d) de la solicitud, esto es, &quot;certificado de aval&uacute;o detallado y catastro predial hist&oacute;rico, incluye &uacute;ltimo alzamiento de datos de los roles: 1-4, 1-10, 1-21, 1-22 y 1-23&quot;.</p> <p> Al respecto, con fecha 24 de octubre de 2017, el SII se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a la negativa de entregar certificados de aval&uacute;o detallados, &quot;se justifica en que tal informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de sensible y sujeta a protecci&oacute;n de datos personales. (...) y para acceder a &eacute;l, se necesita la clave personal que el SII entrega a los contribuyentes para efectos de declaraci&oacute;n de impuestos y otros tr&aacute;mites. Por ello su restricci&oacute;n&quot;. Finalmente y en cuanto al catastro predial hist&oacute;rico, &quot;creo que el punto ya est&aacute; resuelto con los fundamentos del Amparo, pues el contribuyente puede acercarse a las oficinas de Quillota&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se debe se&ntilde;alar, en primer lugar, que de acuerdo a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 6&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el amparo interpuesto se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n correspondiente a copia de plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de La Cruz; catastro hist&oacute;rico de los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz; y certificado de aval&uacute;o fiscal detallado de los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la misma comuna; y se funda en la denegaci&oacute;n o falta de entrega de dichos antecedentes por parte del SII.</p> <p> 3) Que, igualmente, es menester tener presente que de los antecedentes del caso, consta que el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n indic&oacute; como medio de env&iacute;o o despacho de la informaci&oacute;n requerida, tanto su correo electr&oacute;nico como su domicilio particular ubicado en la comuna de Las Condes, Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n correspondiente a la plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de la comuna de La Cruz, si bien, en su respuesta a la solicitud de acceso, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquella se encontraba disponible al p&uacute;blico en su p&aacute;gina web institucional, en la Aplicaci&oacute;n Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos y la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el 7&deg; de lo expositivo, reconoci&oacute; que aqu&eacute;lla no est&aacute; disponible a&uacute;n en dicha cartograf&iacute;a digital, sino que obra -materialmente- en la Oficina de Avaluaciones de la comuna de Quillota, circunstancia que habr&iacute;a sido informada al reclamante con motivo de posteriores solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto del catastro predial hist&oacute;rico de los roles consultados, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por este Consejo, el SII sostuvo que su denegaci&oacute;n se funda en que el &quot;contribuyente puede acercarse a las oficinas de Quillota&quot;. En relaci&oacute;n al catastro del SII, se debe tener presente que tal como dicho &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en los descargos presentados en el amparo rol C511-11, corresponde al conjunto de datos, antecedentes y descripciones de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, referidos a su ubicaci&oacute;n, propietario, superficies de terrenos y construcciones, y otras circunstancias f&iacute;sicas, econ&oacute;micas y jur&iacute;dicas que permite la especificaci&oacute;n de cada una de las propiedades y, muy especialmente, de su aval&uacute;o o valor fiscal para efectos de determinar el impuesto territorial, es decir, corresponde a un inventario valorado de todos los bienes ra&iacute;ces. La descripci&oacute;n f&iacute;sica de los inmuebles que conforman este padr&oacute;n se denomina catastro f&iacute;sico y est&aacute; constituido oficialmente por los planos de los predios del padr&oacute;n (en papel). A mayor abundamiento el SII en la secci&oacute;n de preguntas frecuentes de su sitio web, se&ntilde;ala que &quot;El aval&uacute;o se calcula con la informaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de la propiedad y las tablas de valores de terrenos y construcciones, si existieran. La descripci&oacute;n de los terrenos y las construcciones de una propiedad constituyen lo que se denomina el catastro f&iacute;sico de los bienes ra&iacute;ces, administrado por el SII. Este catastro se construye con informaci&oacute;n que se actualiza peri&oacute;dicamente por el SII, con informaci&oacute;n proporcionada por los propietarios de los bienes ra&iacute;ces y los municipios&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_5002.htm).</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Luego, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que establece el ac&aacute;pite 3.1 a) de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo. En efecto, la aludida Instrucci&oacute;n General, dispone que &quot;Evacuada la notificaci&oacute;n al solicitante, dentro de los plazos que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en la medida que la referida informaci&oacute;n se mantenga efectivamente en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico./ El &oacute;rgano p&uacute;blico no podr&aacute; utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ejemplo, se considerar&aacute; que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a la plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de la comuna de La Cruz y el catastro hist&oacute;rico de los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la misma comuna, el &oacute;rgano recurrido no cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de informar en la forma prevista en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, debido a que solo con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; que dicho antecedente se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Oficina de Avaluaciones de la comuna de Quillota, en la direcci&oacute;n y horario que indica; y en segundo lugar, atendido a que dicho archivo p&uacute;blico se encuentra ubicado a una distancia considerable del domicilio informado por el requirente en su solicitud, importando en consecuencia la utilizaci&oacute;n de la aludida norma, un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por tanto, resultando improcedente en el presente caso la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano se estuviese a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, esto es, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, (...)&quot;, en la especie, en formato digital v&iacute;a correo electr&oacute;nico o materialmente v&iacute;a correo postal, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de ser ellos pertinentes. Luego, la reclamada no ha efectuado alegaci&oacute;n alguna ni mucho menos proporcionado alg&uacute;n antecedentes que le permitan a este Consejo acreditar que la digitalizaci&oacute;n y/o acci&oacute;n de fotocopiar la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como su posterior env&iacute;o, le impliquen el SII un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, distintos de los costos directos de reproducci&oacute;n que conforme al art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 20 de su reglamento, est&aacute; autorizada a cobrar.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al SII hacer entrega al solicitante de copia de plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de la comuna de La Cruz y el catastro hist&oacute;rico de los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz, en formato digital v&iacute;a correo electr&oacute;nico o materialmente v&iacute;a correo postal, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si los hubiere, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto certificado de aval&uacute;o fiscal detallado para los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz, es menester se&ntilde;alar la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 11) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 12) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o fiscal detallado como el requerido se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como RUT y Clave Secreta de Acceso, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, se ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. A Mayor abundamiento, en la especie, la obtenci&oacute;n del certificado objeto de an&aacute;lisis ante el SII, no s&oacute;lo exige al interesado el otorgamiento previo de RUT y Clave Secreta sino tambi&eacute;n que la propiedad cuyos antecedentes se requieren haya sido registrada en dicha base de datos a su nombre.</p> <p> 14) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez, en contra del Servicio de Impuestos Internos; rechaz&aacute;ndolo respecto del certificado de aval&uacute;o fiscal detallado para los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la comuna de La Cruz; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en formato digital v&iacute;a correo electr&oacute;nico o materialmente v&iacute;a correo postal, copia de plancheta actualizada y vigente de la manzana N&deg; 1 de la comuna de La Cruz y el catastro hist&oacute;rico de los roles 1-4, 1-10 y 1-20 de la misma comuna. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si los hubiere, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>