Decisión ROL C2495-17
Reclamante: HARRI KALEVI LINDGREN (NO TIENE)  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que no se entregó la información solicitada y el otro en que se entregó parte de la información solicitada. Información referente a la "copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de títulos, que hayan resultado en pérdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agrícola Los Choros, situada en la Comuna de la Higuera, Cuarta Región. La extensión de la Comunidad se define por los planos IV-1-52-SR y 152240-No- 04104-3772-CR, los cuales se incluyen. Favor incluir todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc. (...) Sin embargo, mientras tanto y como casos de prueba, podemos especificar los siguientes expedientes que nos han llamado la atención. Ellos son: - ST-1076 del 28-8-2000, Pedro Antonio Lopéz Campusano, Plano IV-1-3440-SR12.17 has. - El expediente 801816-10 que finalizó con una Resolución Administrativa N° 227-6 de 29 Septiembre 1980, Pedro Antonio Lopéz Campusano, Plano IV-1-379-SR, 3.604 has. - Expediente N° 041SAC334399, Eliana Angélica Lopéz Campusano, Plano IV-1-5919-SR, 4332.01 m2, RES-OOl de 3-1-2008." El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto de los expedientes de regularización de don Pedro Antonio López Campusano, a que se refiere el requerimiento; rechazándolo respecto de las copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamiento de títulos, que hayan resultado en pérdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agrícola Los Choros, de la comuna de La Higuera, distintos de los expedientes específicos señalados en la solicitud, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2495-17 y C2654-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2495-17 y C2654-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2017, don Harri Kalevi Lindgren formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante este Consejo, dirigida al Ministerio de Bienes Nacionales, requiriendo en particular, &quot;copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la Comuna de la Higuera, Cuarta Regi&oacute;n. La extensi&oacute;n de la Comunidad se define por los planos IV-1-52-SR y 152240-No- 04104-3772-CR, los cuales se incluyen. Favor incluir todos los antecedentes como solicitudes originales, planos individuales, documentos con firmas de los vecinos etc. (...) Sin embargo, mientras tanto y como casos de prueba, podemos especificar los siguientes expedientes que nos han llamado la atenci&oacute;n. Ellos son:</p> <p> - ST-1076 del 28-8-2000, Pedro Antonio Lop&eacute;z Campusano, Plano IV-1-3440-SR12.17 has.</p> <p> - El expediente 801816-10 que finaliz&oacute; con una Resoluci&oacute;n Administrativa N&deg; 227-6 de 29 Septiembre 1980, Pedro Antonio Lop&eacute;z Campusano, Plano IV-1-379-SR, 3.604 has.</p> <p> - Expediente N&deg; 041SAC334399, Eliana Ang&eacute;lica Lop&eacute;z Campusano, Plano IV-1-5919-SR, 4332.01 m2, RES-OOl de 3-1-2008.&quot;</p> <p> Este Consejo conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; 5007, de fecha 08 de junio de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de julio de 2017, se&ntilde;alando que se env&iacute;a respuesta, pero sin adjuntar documento alguno.</p> <p> Sin embargo, adicionalmente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2017, el Ministerio reclamado inform&oacute; al solicitante que, de acuerdo a sus registros no cuenta con el expediente de don Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano; y en cuanto al de do&ntilde;a Eliana Ang&eacute;lica L&oacute;pez Campusano es posible hacer entrega del mismo s&oacute;lo mediante un CD, dado que por su tama&ntilde;o no puede ser proporcionado v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPAROS:</p> <p> a) Amparo Rol C2495-17: El 14 de julio de 2017, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en el correo de respuesta recibido con fecha 03 de julio de 2017.</p> <p> b) Amparo Rol C2654-17: EL 27 de julio de 2017, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que no con fecha 20 de julio s&oacute;lo se le proporcion&oacute; parte de la informaci&oacute;n pedida, con fecha 20 de julio de 2017.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual el Ministerio de Bienes Nacionales mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de agosto de 2017, se&ntilde;al&oacute; que por un error involuntario no se adjunt&oacute; la informaci&oacute;n pedida en el correo de respuesta al solicitante de fecha 03 de julio de 2017, adjuntando el oficio respectivo que informa que respecto de los terrenos de la comunidad agr&iacute;cola sobre la cual versa la solicitud, s&oacute;lo se encontr&oacute; uno de los expedientes de saneamiento se&ntilde;alados en la solicitud, y que dado su tama&ntilde;o s&oacute;lo se puede entregar en un CD que se encuentra disponible para su retiro en sus oficinas.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo mediante oficio N&deg; 6455, de fecha 11 agosto de 2017, remiti&oacute; la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, solicit&aacute;ndole manifestar si retir&oacute; el CD puesto a su disposici&oacute;n, y en tal caso manifestar su conformidad o disconformidad con la misma, y en este &uacute;ltimo caso, especificar la informaci&oacute;n que no le ha sido entregada.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 21 de agosto de 2017, se&ntilde;al&oacute; que si bien ha pagado el costo del CD proporcionado, a&uacute;n no ha tenido acceso a su contenido por cuanto ha debido envi&aacute;rsele por correo postal, sin perjuicio de lo cual de igual modo manifiesta su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto se&ntilde;ala que s&oacute;lo se entregar&iacute;a uno de los 3 expedientes espec&iacute;ficos requeridos, y adem&aacute;s no se pronuncia acerca del resto de las solicitudes de regularizaci&oacute;n a que hace referencia el requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; 6917, de fecha 31 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ORD. GABS. N&deg; 558, de fecha 15 de septiembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la solicitud, salvo en lo referido espec&iacute;ficos pedidos, es &quot;gen&eacute;rica&quot; no solo por su eventual magnitud en cuanto a los casos posibles, sino que tambi&eacute;n con la incerteza y ambig&uuml;edad de la misma, pues el mismo ocurrente anticipa que -probablemente- el 99% de los casos posibles a considerar no tendr&iacute;an relaci&oacute;n alguna con la situaci&oacute;n de fondo.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala, que el cuerpo legal que regula los eventuales procesos de regularizaci&oacute;n es el decreto ley N&deg; 2965/79, normativa que se aplica en estos procedimientos administrativos y que no contempla la comparaci&oacute;n de los planos y antecedentes conservatorios con los que pudieren generarse en el proceso de regularizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Coquimbo no tiene la posibilidad de tener un registro, catastro o sistema que le permita cruzar de manera expedita esa informaci&oacute;n con las inscripciones y planos ya existentes, de modo de determinar &quot;qu&eacute; solicitudes pueden haber afectado a la comunidad agr&iacute;cola en cuesti&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, en el caso de las comunidades agr&iacute;colas sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 1967, de agricultura, en que el DL N&deg; 2695/79 no es aplicable, siempre se implementa un protocolo preventivo especial, por lo que en caso de detectarse la existencia de una solicitud de regularizaci&oacute;n que pudiere afectar a una de estas agrupaciones, como es el caso de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, esta simplemente no se cursa; as&iacute; es que por definici&oacute;n este servicio no puede contar a priori con un listado de procesos de regularizaci&oacute;n como el solicitado por el ocurrente, ya que esto implicar&iacute;a un contrasentido legal y administrativo.</p> <p> Distinto es que, ante la existencia de antecedentes concretos que hagan presumir la existencia de procesos de regularizaci&oacute;n que excedan el marco legal que establece el D.L. 2695/79, se realice el an&aacute;lisis para determinar si es posible invalidar un acto administrativo ya dictado, o este ha quedado a firme(por haberse incorporado derechos a un patrimonio determinado, o por haber transcurrido el plazo para hacerlo) y solo resta el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que el mismo decreto ley provee a los propietarios afectados.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que salvo los expedientes espec&iacute;ficos requeridos, su requerimiento no es una solicitud de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s una petici&oacute;n dirigida al Servicio para que efect&uacute;e una labor determinada, reconociendo que la habr&iacute;a que elaborarla examinando gran cantidad de expedientes, tarea que implicar&iacute;a revisar la totalidad de los expedientes de regularizaci&oacute;n efectuados en la comuna en que se ubica la Comunidad Agr&iacute;cola los Choros, y efectuar un an&aacute;lisis pormenorizado de los deslindes de cada propiedad, efectuando o validando los levantamientos topogr&aacute;ficos asociados a cada inscripci&oacute;n como poseedor regular, lo que implicar&iacute;a destinar a la totalidad del personal asignado a la SEREMI por un largo per&iacute;odo de tiempo, y sin que exista un inter&eacute;s leg&iacute;timo por parte del peticionario para as&iacute; hacerlo.</p> <p> Agrega, que dado que el procedimiento de regularizaci&oacute;n implica posesi&oacute;n material de hecho del inmueble que se regulariza, los &uacute;nicos que est&aacute;n en real situaci&oacute;n de conocer cu&aacute;les ser&iacute;an dichos propietarios regularizados ser&iacute;an los miembros de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, que conviven con ellos, pudiendo ser individualizados a trav&eacute;s de los mecanismos legales que el ordenamiento jur&iacute;dico vigente entrega a los propietarios que se sienten afectados en sus derechos.</p> <p> Finalmente, respecto a los expedientes en que aparece como beneficiario el se&ntilde;or Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano, estos no fueron ubicados en su oportunidad puesto que no aparec&iacute;an en los registros que al efecto se mantienen en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la regi&oacute;n de Coquimbo. Sin embargo, a los nuevos antecedentes entregados por el solicitante, sobre todo en lo que respecta al rango de fechas asociado al principio y fin de las tramitaciones, ha sido posible ubicar materialmente dichos expedientes el d&iacute;a de hoy. Agrega, que por su antig&uuml;edad, dichos materiales no se encuentran digitalizados, por lo que debe procederse a dicha operaci&oacute;n, para lo cual se solicita un plazo contado desde los descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que ha motivado los amparos Roles C2495-17 y C2654-17 han sido formuladas por un mismo solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y se refieren a la misma informaci&oacute;n reclamada, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, don Harri Kalevi Lindgren formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Ministerio de Bienes Nacionales, requiriendo copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la comuna de La Higuera, Cuarta Regi&oacute;n, y que comprenda a lo menos los tres expedientes de saneamiento que indica, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria, por cuanto el correo de respuesta no adjuntaba informaci&oacute;n alguna, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, s&oacute;lo con en virtud de la aplicaci&oacute;n del procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot;, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que por un error involuntario no se adjunt&oacute; la informaci&oacute;n pedida en el correo de respuesta al solicitante, adjuntando el oficio respectivo que informa que respecto de los terrenos de la comunidad agr&iacute;cola sobre la cual versa la solicitud, s&oacute;lo se encontr&oacute; uno de los expedientes de saneamiento se&ntilde;alados en la solicitud, y que dado su tama&ntilde;o s&oacute;lo se puede entregar en un CD que se encuentra disponible para su retiro en sus oficinas. Al respecto el solicitante manifest&oacute; su disconformidad, por cuanto s&oacute;lo se proporciona uno de los 3 expedientes espec&iacute;ficos requeridos, no entreg&aacute;ndose los de don Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano, y adem&aacute;s no se pronuncia acerca del resto de las solicitudes de regularizaci&oacute;n a que hace referencia el requerimiento, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de saneamiento y resoluciones sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, trat&aacute;ndose de los expedientes de regularizaci&oacute;n respecto de solicitudes presentadas por don Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano, a que se refiere el requerimiento, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, dichos expedientes fueron encontrados, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n, acreditado que obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no concurriendo causal de reserva alguna, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y ordenar&aacute; al Ministerio de Bienes Nacionales entregar a don Harri Kalevi Lindgren copia de los expedientes administrativos de saneamiento respecto de solicitudes presentadas por don Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano singularizadas en el requerimiento, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto de las copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamiento de t&iacute;tulos, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, situada en la Comuna de La Higuera, distintos de los expedientes espec&iacute;ficos se&ntilde;alados en la solicitud, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; latamente en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que lo pedido es un requerimiento gen&eacute;rico, no solo por su eventual magnitud en cuanto a los casos posibles, sino que tambi&eacute;n con la incerteza y ambig&uuml;edad de la misma, explicando que el decreto ley N&deg; 2965, de 1979, no contempla la comparaci&oacute;n de los planos y antecedentes conservatorios con los que pudieren generarse en el proceso de regularizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la no tiene la posibilidad de tener un registro, catastro o sistema que le permita cruzar de manera expedita esa informaci&oacute;n con las inscripciones y planos ya existentes, de modo de determinar qu&eacute; solicitudes pueden haber afectado a la comunidad agr&iacute;cola en cuesti&oacute;n, por lo que lo pedido m&aacute;s bien ser&iacute;a una petici&oacute;n a la autoridad, a fin que elabore la informaci&oacute;n requerida, a partir de la revisi&oacute;n de la totalidad de los expedientes de regularizaci&oacute;n efectuados en la comuna en que se ubica la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, y del an&aacute;lisis pormenorizado de los deslindes de cada propiedad, efectuando o validando los levantamientos topogr&aacute;ficos asociados a cada inscripci&oacute;n como poseedor regular, lo que implicar&iacute;a destinar a la totalidad del personal asignado a la SEREMI por un largo per&iacute;odo de tiempo.</p> <p> 8) Que, al efecto cabe tener presente que la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, prescribe que puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Adem&aacute;s seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, literal c), del Reglamento de la ley N&deg; 20.285 &quot;Se entiende por requerimientos gen&eacute;ricos, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente del tenor literal de la solicitud en orden a que pide copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamientos de t&iacute;tulos, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, de la comuna de La Higuera, se desprende que se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, respecto de los cuales, la solicitante no precis&oacute; elementos esenciales para su b&uacute;squeda y posterior entrega, tales como el per&iacute;odo respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo se podr&iacute;a satisfacer el requerimiento a trav&eacute;s un acabado estudio de t&iacute;tulo de dominio que comprenda una revisi&oacute;n de todas la solicitudes de saneamiento presentadas, y su contraste con los respectivos registros p&uacute;blicos de propiedad que lleva a su cargo conservador de bienes ra&iacute;ces respectivo. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo se configura la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Harri Kalevi Lindgren en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, s&oacute;lo respecto de los expedientes de regularizaci&oacute;n de don Pedro Antonio L&oacute;pez Campusano, a que se refiere el requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto de las copias de todos los antecedentes para cada proceso de saneamiento de t&iacute;tulos, que hayan resultado en p&eacute;rdidas de terrenos pertenecientes a la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, de la comuna de La Higuera, distintos de los expedientes espec&iacute;ficos se&ntilde;alados en la solicitud, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los siguientes expedientes administrativos de saneamiento se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. ST-1076 del 28-08-2000, Pedro Antonio Lop&eacute;z Campusano, Plano IV-1-3440 SR12.17 has.</p> <p> ii. El expediente 801816-10 que finaliz&oacute; con una Resoluci&oacute;n Administrativa N&deg; 227-6 de 29 Septiembre 1980, Pedro Antonio Lop&eacute;z Campusano, Plano IV-1-379-SR, 3.604 has.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5</p> <p> c) d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo adjunt&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harri Kalevi Lindgren y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>