Decisión ROL C2497-17
Volver
Reclamante: MARIA TERESA LAULIE FABBRI  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información pedida referente a: a) «Copia de Ordinario N° 1124 de fecha 11 de mayo de 2017, emitido por la Seremi de Salud del Biobío dirigida al Director regional del Trabajo de Biobío (...) materia: informe técnico en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia de Administradora San Pedro S.A; b) Indicación de fecha de envió de Ordinario N° 1124 por la Seremi (...) a director regional (...); c) Indicación de medio de envío de Ordinario N° 1124 (...); d) Fecha de recepción de Ordinario N° 1124 por parte de la dirección (...)». El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2497-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2497-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Copia de Ordinario N&deg; 1124 de fecha 11 de mayo de 2017, emitido por la Seremi de Salud del Biob&iacute;o dirigida al Director regional del Trabajo de Biob&iacute;o (...) materia: informe t&eacute;cnico en materia de servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia de Administradora San Pedro S.A;</p> <p> b) Indicaci&oacute;n de fecha de envi&oacute; de Ordinario N&deg; 1124 por la Seremi (...) a director regional (...);</p> <p> c) Indicaci&oacute;n de medio de env&iacute;o de Ordinario N&deg; 1124 (...);</p> <p> d) Fecha de recepci&oacute;n de Ordinario N&deg; 1124 por parte de la direcci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2017, la DT indic&oacute; al reclamante lo siguiente:</p> <p> a) El oficio consultado fue recepcionado el 16 de mayo de 2017 y data de 11 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Dicho oficio es la respuesta a oficio de 3 de mayo de 2017 de la DT. El mismo, tiene injerencia en la calificaci&oacute;n de los servicios m&iacute;nimos de una empresa.</p> <p> c) La resoluci&oacute;n que calific&oacute; los servicios m&iacute;nimos data del 15 de mayo de 2017.</p> <p> d) El 23 de mayo la empresa impugn&oacute; la referida resoluci&oacute;n estando pendiente un pronunciamiento de la autoridad central sobre el recurso jer&aacute;rquico. Por lo anterior y, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia est&aacute; impedida de acceder a la divulgaci&oacute;n del contenido del oficio consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n - ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n- en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Dicha presentaci&oacute;n, ingres&oacute; al Consejo el 14 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 2245, de 1&deg; de agosto de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 17 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n consultada, esto es, copia del informe t&eacute;cnico evacuado con ocasi&oacute;n de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos de un particular, est&aacute; amparado por la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, revela informaci&oacute;n de las organizaciones sindicales involucradas como de la empresa. Asimismo, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a del debido cumplimiento de sus funciones en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el art&iacute;culo 360 del C&oacute;digo del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que &laquo;Los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia deber&aacute;n ser calificados antes del inicio de la negociaci&oacute;n colectiva. La calificaci&oacute;n deber&aacute; identificar los servicios m&iacute;nimos de la empresa, as&iacute; como el n&uacute;mero y las competencias profesionales o t&eacute;cnicas de los trabajadores que deber&aacute;n conformar los equipos de emergencia. El empleador deber&aacute; proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipaci&oacute;n de, a lo menos, ciento ochenta d&iacute;as al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspecci&oacute;n del Trabajo. (...) Habi&eacute;ndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podr&aacute; iniciar la negociaci&oacute;n colectiva en tanto no est&eacute;n calificados los servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendr&aacute;n un plazo de quince d&iacute;as para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendr&aacute;n un plazo de treinta d&iacute;as desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantar&aacute; un acta que consigne los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia concordados, la que deber&aacute; ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificaci&oacute;n. Copia del acta deber&aacute; depositarse en la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro delos cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podr&aacute; requerir la intervenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios m&iacute;nimos, supone una condici&oacute;n previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociaci&oacute;n colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el C&oacute;digo del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo acontece por la remisi&oacute;n de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervenci&oacute;n en hip&oacute;tesis de desacuerdo.</p> <p> 3) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT son informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15, C610-17 y C2391-17, entre otras.</p> <p> 4) Que lo solicitado en la especie, es un informe t&eacute;cnico elaborado a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios m&iacute;nimos que necesita la empresa involucrada para funcionar en la hip&oacute;tesis de una huelga legal. El mismo, ha sido determinado por la DT, con ocasi&oacute;n de la falta de acuerdo de las partes, encontr&aacute;ndose pendiente un pronunciamiento de la autoridad m&aacute;xima del servicio de conformidad a lo previsto en el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 5) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo relativo al informe requerido. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de las causales de reserva alegadas por resultar innecesario.</p> <p> 7) Que no obstante lo anterior, la reclamada no ha informado a la requirente el medio por el cual, le fue enviado el oficio N&deg;1124 (correo electr&oacute;nico, carta certificada u otro), dato consultado en el literal c) del requerimiento. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que informe de ello a la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo; rechaz&aacute;ndolo respecto del informe t&eacute;cnico elaborado a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociaci&oacute;n colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Trabajo que:</p> <p> a) Informe a la reclamante el m&eacute;todo de env&iacute;o del oficio consultado en su requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>