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DECISIÓN AMPARO ROL C2497-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: María Teresa Laulie Fabbri</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 842 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2497-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2017, doña María Teresa Laulie Fabbri, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Copia de Ordinario N° 1124 de fecha 11 de mayo de 2017, emitido por la Seremi de Salud del Biobío dirigida al Director regional del Trabajo de Biobío (...) materia: informe técnico en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia de Administradora San Pedro S.A;</p>
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b) Indicación de fecha de envió de Ordinario N° 1124 por la Seremi (...) a director regional (...);</p>
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c) Indicación de medio de envío de Ordinario N° 1124 (...);</p>
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d) Fecha de recepción de Ordinario N° 1124 por parte de la dirección (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2017, la DT indicó al reclamante lo siguiente:</p>
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a) El oficio consultado fue recepcionado el 16 de mayo de 2017 y data de 11 de mayo del mismo año.</p>
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b) Dicho oficio es la respuesta a oficio de 3 de mayo de 2017 de la DT. El mismo, tiene injerencia en la calificación de los servicios mínimos de una empresa.</p>
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c) La resolución que calificó los servicios mínimos data del 15 de mayo de 2017.</p>
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d) El 23 de mayo la empresa impugnó la referida resolución estando pendiente un pronunciamiento de la autoridad central sobre el recurso jerárquico. Por lo anterior y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia está impedida de acceder a la divulgación del contenido del oficio consultado.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información - ante la Gobernación Provincial de Concepción- en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida. Dicha presentación, ingresó al Consejo el 14 de julio del presente año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 2245, de 1° de agosto de 2017, quien mediante presentación de 17 de agosto del año en curso, señaló en síntesis que la información consultada, esto es, copia del informe técnico evacuado con ocasión de calificación de servicios mínimos de un particular, está amparado por la reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, revela información de las organizaciones sindicales involucradas como de la empresa. Asimismo, su divulgación afectaría del debido cumplimiento de sus funciones en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1 de la citada ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el artículo 360 del Código del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que «Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. (...) Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro delos cinco días siguientes a su suscripción. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes (...)».</p>
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2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios mínimos, supone una condición previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociación colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participación de la Dirección del Trabajo acontece por la remisión de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervención en hipótesis de desacuerdo.</p>
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3) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo rol N° 1849-13, se expuso que «(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos» (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT son información privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15, C610-17 y C2391-17, entre otras.</p>
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4) Que lo solicitado en la especie, es un informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada. Lo anterior, a fin de determinar los servicios mínimos que necesita la empresa involucrada para funcionar en la hipótesis de una huelga legal. El mismo, ha sido determinado por la DT, con ocasión de la falta de acuerdo de las partes, encontrándose pendiente un pronunciamiento de la autoridad máxima del servicio de conformidad a lo previsto en el Código del Trabajo.</p>
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5) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alteraría la naturaleza privada del proceso de negociación como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en la negociación.</p>
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6) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en lo relativo al informe requerido. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporación no se pronunciará sobre la procedencia de las causales de reserva alegadas por resultar innecesario.</p>
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7) Que no obstante lo anterior, la reclamada no ha informado a la requirente el medio por el cual, le fue enviado el oficio N°1124 (correo electrónico, carta certificada u otro), dato consultado en el literal c) del requerimiento. Por tal razón, se acogerá el amparo en este punto y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que informe de ello a la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Teresa Laulie Fabbri en contra de la Dirección del Trabajo; rechazándolo respecto del informe técnico elaborado a partir de información privada, proporcionada en el contexto de un proceso negociación colectiva por los sindicatos y la empresa involucrada, por tratarse de materias no reguladas por la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Trabajo que:</p>
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a) Informe a la reclamante el método de envío del oficio consultado en su requerimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Teresa Laulie Fabbri y al Sr. Director del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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