Decisión ROL C2502-17
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Reclamante: NICOLLE PEÑA LOPEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los oficios e informes que den cuenta de los resultados de la fiscalización in situ y extra situ realizada a la Cooperativa de Carabineros en abril de este año por la División de Asociatividad y Economía Social del Ministerio". El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acredita de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2502-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2502-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 30 de junio de 2017, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, &quot;los oficios e informes que den cuenta de los resultados de la fiscalizaci&oacute;n in situ y extra situ realizada a la Cooperativa de Carabineros en abril de este a&ntilde;o por la Divisi&oacute;n de Asociatividad y Econom&iacute;a Social del Ministerio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante ordinario N&deg; 4730, de fecha 14 de julio de 2017, informa que actualmente la Cooperativa de Consumo Carabineros de Chile Limitada se encuentra en proceso de fiscalizaci&oacute;n. En atenci&oacute;n a lo anterior, comunican que deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2017, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante oficio N&deg; E2.189, de fecha 31 de julio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 5.494, de fecha 17 de agosto de 2017, se&ntilde;alando que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 108 y 109 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas - en adelante Ley General de Cooperativas-, son funciones propias de su Departamento de Cooperativas &quot;fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica&quot;. En virtud de lo anterior, mediante ordinario N&deg; 2389, de fecha 28 de abril de 2017, informaron a la cooperativa consultada distintas observaciones producto de la visita in situ realizada a sus dependencias los d&iacute;as 17 y 18 de abril de este a&ntilde;o, otorg&aacute;ndole plazo dar cumplimiento a las instrucciones se&ntilde;aladas.</p> <p> De esta forma, la cooperativa en cuesti&oacute;n, con fecha 8 de junio del presente a&ntilde;o, remite su respuesta, por lo tanto, a&uacute;n se encuentra pendiente el t&eacute;rmino del proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado. En virtud de lo expuesto, estiman que entregar informaci&oacute;n relativa a una fiscalizaci&oacute;n en desarrollo afecta el cumplimiento de sus fines propios, los cuales han sido establecidos por el legislador en el cuerpo normativo antes citado. Al respecto, se&ntilde;alan que entre los medios de fiscalizaci&oacute;n a las cooperativas se encuentra la revisi&oacute;n de los libros de contabilidad, sociales y de documentos, en general; la de efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones; ordenar la correcci&oacute;n de sus reglamentos y estatutos; y, objetar, suspender o prohibir la ejecuci&oacute;n de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administraci&oacute;n o comisiones liquidadoras.</p> <p> Por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes sometidos a fiscalizaci&oacute;n comunicar&iacute;an hip&oacute;tesis, an&aacute;lisis y opiniones preliminares de los funcionarios a cargo, cuyo conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que la cooperativa fiscalizada, y las que potencialmente podr&iacute;an ser auditadas a futuro, conocer&iacute;an el modo y criterios de evaluaci&oacute;n y las debilidades y fortalezas de su revisi&oacute;n, lo que les permitir&iacute;a ajustar sus versiones y antecedentes en perjuicio de los resultados de las indagaciones, facilitando la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n fiscalizadora. De esta forma, estiman que respecto a lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues concurren copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo, puesto que la documentaci&oacute;n requerida forma parte de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado un acto administrativo que lo concluya y cuya publicidad afecta sus funciones, pues el hecho de que se conozca la copia de los antecedentes solicitados, afecta y entorpece el buen curso del procedimiento respectivo, dado que se trata de documentos en proceso de revisi&oacute;n, que pueden o no ser cuestionados y que por la misma raz&oacute;n pueden ser manipulados ante una medida o decisi&oacute;n que a&uacute;n no se ha adoptado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, al requerimiento efectuado por la reclamante, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los oficios e informes que den cuenta de la fiscalizaci&oacute;n realizada por la reclamada a la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada, en el mes de abril, de este a&ntilde;o. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, de la Ley General de Cooperativas, &eacute;stas son asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua, tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios. En particular, el art&iacute;culo 91 define a las cooperativas de consumo como aquellas que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias art&iacute;culos y mercader&iacute;as de uso personal o dom&eacute;stico, con el fin de mejorar sus condiciones econ&oacute;micas. Por su parte, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 108 establecen que el &quot;Departamento de Cooperativas tendr&aacute; a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoci&oacute;n de programas destinados al desarrollo de la gesti&oacute;n y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las cooperativas se&ntilde;aladas en el presente Cap&iacute;tulo. //Le corresponder&aacute; asimismo elaborar estad&iacute;sticas del sector y difundir la informaci&oacute;n de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 109, de la Ley General de Cooperativas establece que le corresponder&aacute; al &quot;Departamento de Cooperativas la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica, con excepci&oacute;n de aquellas cuya fiscalizaci&oacute;n, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento&quot;.</p> <p> 4) Que el decreto supremo N&deg; 101, de 2007, que aprueba el reglamento de la Ley General de Cooperativa - en adelante decreto N&deg; 101-; y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 2013, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo - en adelante R.E. N&deg; 1321-; detallan las funciones de supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que le corresponden al Departamento de Cooperativas, en particular, dan cuenta de los antecedentes que las cooperativas deben remitirle a dicho departamento. Por lo tanto, y en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo pedido por la configuraci&oacute;n de una causal legal de excepci&oacute;n, se puede concluir que la informaci&oacute;n solicitada obrar&iacute;a en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en atenci&oacute;n a las funciones de supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n respecto de dichas asociaciones que la normativa sectorial pertinente les otorga. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal a su respecto, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo pedido, puesto que consideran que aquella informaci&oacute;n es objeto de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en desarrollo, as&iacute; sostienen que &eacute;ste se habr&iacute;a iniciado mediante ordinario N&deg; 2389, de fecha 28 de abril de 2017, por el cual informaron a la cooperativa consultada distintas observaciones constatadas en visita in situ realizada en abril del presente a&ntilde;o, otorg&aacute;ndole un plazo para dar cumplimiento a las instrucciones en &eacute;ste se&ntilde;aladas. Por lo anterior, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuraci&oacute;n de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. Sin embargo, tal v&iacute;nculo no queda lo suficientemente acreditado, puesto que el ordinario N&deg; 2389, no se&ntilde;ala claramente el objeto y per&iacute;odo comprendido en la fiscalizaci&oacute;n in situ realizada. Adem&aacute;s, se debe considerar que lo pedido, en su mayor&iacute;a, son antecedentes previos al inicio del proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a en desarrollo. As&iacute; como tambi&eacute;n, que aquellos se refieren a documentos de variados tipos (estatutos, actas, memorias, reclamos balances, fiscalizaciones, etc.); origen (actos administrativos, escrituras p&uacute;blicas, etc.); y fechas (del a&ntilde;o 2007 a 2017). Por otra parte, respecto del segundo de los requisitos exigidos, el &oacute;rgano reclamado fundamenta la denegaci&oacute;n de lo pedido en el hecho de que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a y entorpecer&iacute;a el buen curso del procedimiento fiscalizador, pues comunicar&iacute;a hip&oacute;tesis, an&aacute;lisis y opiniones preliminares de los funcionarios a cargo de aquel, cuyo conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, aquello entra en contradicci&oacute;n con el hecho de que el ordinario N&deg; 2389 citado, se encuentra precisamente dirigido a la cooperativa fiscalizada, en consecuencia, sus hip&oacute;tesis y opiniones ya son conocidas por parte de &eacute;sta. En raz&oacute;n de lo expuesto, al no verificarse los requisitos indicados, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el ordinario N&deg; 2389, en el cual se plasm&oacute; la fiscalizaci&oacute;n realizada en abril del presente a&ntilde;o a la Cooperativa consultada, y la respuesta al efecto entregada por dicha entidad -mediante informe N&deg; 37, de fecha 07 de julio de 2017-, se encuentran publicados en el sitio de internet de &eacute;sta &uacute;ltima, a los cuales se puede acceder mediante el ingreso al siguiente enlace: http://www.coopercarab.cl/www/publicaciones.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no concurriendo la causal de secreto invocada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega a la solicitante de copia del aludido ordinario N&deg; 2389, de fecha 28 de abril de 2017, y de su respectivo informe respuesta N&deg; 37, de fecha 07 de julio de 2017, emitido por la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 2389, de fecha 28 de abril de 2017, del Departamento de Cooperativas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> ii. Informe respuesta N&deg; 37, de fecha 07 de julio de 2017, de la Cooperativa de Consumo de Carabineros de Chile Limitada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez y a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>