Decisión ROL C2508-17
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Reclamante: MICHAEL DIAZ RODRIGUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a que "se informe sobre las organizaciones sociales que trabajen activamente en la respuesta a VIH-Sida e ITS en el país; que se encuentren en los catastros de la Subsecretaría de Salud Pública. En particular: nombre de la organización, nombre del responsable de la misma, correo electrónico y número de teléfono de contacto". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de los correos electrónicos y números de teléfonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2508-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2508-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;se informe sobre las organizaciones sociales que trabajen activamente en la respuesta a VIH-Sida e ITS en el pa&iacute;s; que se encuentren en los catastros de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. En particular: nombre de la organizaci&oacute;n, nombre del responsable de la misma, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono de contacto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. A/102 N&deg; 2.525, de 11 de julio de 2017, el &oacute;rgano entreg&oacute; un listado de las organizaciones sociales que trabajan en la respuesta al VIH-SIDA, que contiene los siguientes datos: Nombre del responsable, representante o presidente. Informa que dicha informaci&oacute;n se obtuvo de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales y del registro de organizaciones que han participado en convocatorias realizadas por el nivel central del Ministerio de Salud. Hace presente que se hace entrega de los datos referidos a correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos institucionales, reservando aquellos vinculados a correos y tel&eacute;fonos de particulares.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2017, don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular el reclamante circunscribe su amparo a los datos relativos a los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos particulares omitidos por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E2192, de 1&deg; de agosto de 2017. Mediante ORD. A/102 N&deg; 3.129, de 18 de agosto de 2017, la Subsecretar&iacute;a reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se entregaron los correos y tel&eacute;fonos particulares de personas naturales, por cuanto, los representantes de las organizaciones consultadas entregaron dichos datos personales con la finalidad de mantener un medio de contacto con esa Cartera de Estado y para poder convocarlos a las actividades realizadas por el MINSAL, no para que estuvieren disponibles para el p&uacute;blico.</p> <p> b) Por lo dem&aacute;s, corresponde denegar la informaci&oacute;n relativa a datos personales de los representantes de dichas organizaciones, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, adem&aacute;s, resulta concordante con la jurisprudencia de este Consejo, que ha protegido los correos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos en tanto datos personales de sus titulares (amparos C1162-13, C744-17, entre otros).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de los datos referidos al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares de las personas naturales representantes de las organizaciones objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de configurarse a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. En raz&oacute;n de ello, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en el presente caso la respuesta formulada por &oacute;rgano al solicitante da plena aplicaci&oacute;n al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, y aplicando el principio de divisibilidad, reserv&oacute; los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, no verific&aacute;ndose por tanto infracci&oacute;n alguna por parte de la reclamada. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al &oacute;rgano requerido para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley 19.628. En el caso concreto, y seg&uacute;n ha expuesto la reclamada, para ser convocados por el Ministerio de Salud a futuras actividades dentro de sus competencias.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez, de 17 de julio de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Michael D&iacute;az Rodr&iacute;guez, y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>