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DECISIÓN AMPARO ROL C2508-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Michael Díaz Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2508-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, don Michael Díaz Rodríguez solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "se informe sobre las organizaciones sociales que trabajen activamente en la respuesta a VIH-Sida e ITS en el país; que se encuentren en los catastros de la Subsecretaría de Salud Pública. En particular: nombre de la organización, nombre del responsable de la misma, correo electrónico y número de teléfono de contacto".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. A/102 N° 2.525, de 11 de julio de 2017, el órgano entregó un listado de las organizaciones sociales que trabajan en la respuesta al VIH-SIDA, que contiene los siguientes datos: Nombre del responsable, representante o presidente. Informa que dicha información se obtuvo de las Secretarías Regionales Ministeriales y del registro de organizaciones que han participado en convocatorias realizadas por el nivel central del Ministerio de Salud. Hace presente que se hace entrega de los datos referidos a correos electrónicos y teléfonos institucionales, reservando aquellos vinculados a correos y teléfonos de particulares.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2017, don Michael Díaz Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular el reclamante circunscribe su amparo a los datos relativos a los correos electrónicos y teléfonos particulares omitidos por el órgano.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E2192, de 1° de agosto de 2017. Mediante ORD. A/102 N° 3.129, de 18 de agosto de 2017, la Subsecretaría reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No se entregaron los correos y teléfonos particulares de personas naturales, por cuanto, los representantes de las organizaciones consultadas entregaron dichos datos personales con la finalidad de mantener un medio de contacto con esa Cartera de Estado y para poder convocarlos a las actividades realizadas por el MINSAL, no para que estuvieren disponibles para el público.</p>
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b) Por lo demás, corresponde denegar la información relativa a datos personales de los representantes de dichas organizaciones, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, además, resulta concordante con la jurisprudencia de este Consejo, que ha protegido los correos y números telefónicos en tanto datos personales de sus titulares (amparos C1162-13, C744-17, entre otros).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de los datos referidos al correo electrónico y teléfono particulares de las personas naturales representantes de las organizaciones objeto del requerimiento de información, en razón de configurarse a su respecto la hipótesis de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular. En razón de ello, a juicio de esta Corporación, en el presente caso la respuesta formulada por órgano al solicitante da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entregó la información pedida, y aplicando el principio de divisibilidad, reservó los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de información, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, no verificándose por tanto infracción alguna por parte de la reclamada. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al órgano requerido para ser utilizados sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley 19.628. En el caso concreto, y según ha expuesto la reclamada, para ser convocados por el Ministerio de Salud a futuras actividades dentro de sus competencias.</p>
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3) Que, en razón de lo señalado, este Consejo, procederá a rechazar el presente amparo en razón de configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electrónicos y números de teléfonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Michael Díaz Rodríguez, de 17 de julio de 2017, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por configurarse respecto de los correos electrónicos y números de teléfonos privados de las personas naturales representantes de las organizaciones requeridas, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Michael Díaz Rodríguez, y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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