Decisión ROL C2515-17
Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación de la información consultada referente a la «copia (...) de la carpeta de retiro (...) copia íntegra (...) del acto administrativo terminal o mero acto administrativo, que menciona el Señor Juan Suazo López (...), certifique los motivos administrativos y legales que tuvo el Sr. Héctor espinosa Valenzuela, para emitir nuevamente los antecedentes a la comisión médica institucional con el objeto que don Gabriel Bahamondes, fuese reevaluado nuevamente». El Consejo rechaza el amparo, por improcedente y por no constituir la Ley de transparencia la vía idónea para requerir certificados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2515-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Antonio Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2515-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2017, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Gabriel Bahamondes de Souza, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Polic&iacute;a o PDI-, &laquo;copia (...) de la carpeta de retiro (...) copia &iacute;ntegra (...) del acto administrativo terminal o mero acto administrativo, que menciona el Se&ntilde;or Juan Suazo L&oacute;pez (...), certifique los motivos administrativos y legales que tuvo el Sr. H&eacute;ctor espinosa Valenzuela, para emitir nuevamente los antecedentes a la comisi&oacute;n m&eacute;dica institucional con el objeto que don Gabriel Bahamondes, fuese reevaluado nuevamente&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, la PDI indic&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n se encontraba disponible para su retiro en sus dependencias. Asimismo, hizo presente que en aquella parte relativa a certificaci&oacute;n de una circunstancia determinada, dicha petici&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, se&ntilde;ala que la certificaci&oacute;n solicitada, se ampara en lo previsto en el 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, solicit&oacute; que se instruyera sumario administrativo en contra del Director General de la PDI por haber infringido lo previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg;E 2452, de 11 de agosto de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 23 de agosto del a&ntilde;o en curso, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se advierte que la reclamada ha obrado en conformidad a lo previsto, tanto en la Ley de Protecci&oacute;n de Datos como la Ley de Transparencia. En efecto, ha accedido a la entrega de la informaci&oacute;n, la cual debe ser retirada en dependencias de dicho organismo, previa acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n de la persona por la cual se consulta. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el amparo ser&aacute; rechazado en este punto por no haberse vulnerado la garant&iacute;a de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> 2) Que en cuanto a la certificaci&oacute;n solicitada, este Consejo ha sostenido que la Ley de Transparencia -C146-09, C919-12 y C1073-17, entre otras- no ampara las peticiones de emisi&oacute;n de un certificado que acredite una circunstancia determinada, raz&oacute;n por la cual, dicha petici&oacute;n deber&aacute; ser tramitada por la reclamada conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, distintas a las consagradas en la ley que rige a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute;, igualmente, el amparo en este punto. Asimismo, la petici&oacute;n de instrucci&oacute;n de sumario administrativo formulada por la reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, ser&aacute; desestimada, por improcedente.</p> <p> EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino en contra dela Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por improcedente y por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir certificados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>