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DECISIÓN AMPARO ROL C2515-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Marcos Antonio Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2515-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2017, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de don Gabriel Bahamondes de Souza, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, «copia (...) de la carpeta de retiro (...) copia íntegra (...) del acto administrativo terminal o mero acto administrativo, que menciona el Señor Juan Suazo López (...), certifique los motivos administrativos y legales que tuvo el Sr. Héctor espinosa Valenzuela, para emitir nuevamente los antecedentes a la comisión médica institucional con el objeto que don Gabriel Bahamondes, fuese reevaluado nuevamente».</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, la PDI indicó al reclamante la información se encontraba disponible para su retiro en sus dependencias. Asimismo, hizo presente que en aquella parte relativa a certificación de una circunstancia determinada, dicha petición no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Al efecto, señala que la certificación solicitada, se ampara en lo previsto en el 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, solicitó que se instruyera sumario administrativo en contra del Director General de la PDI por haber infringido lo previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N°E 2452, de 11 de agosto de 2017, quien mediante presentación de 23 de agosto del año en curso, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se advierte que la reclamada ha obrado en conformidad a lo previsto, tanto en la Ley de Protección de Datos como la Ley de Transparencia. En efecto, ha accedido a la entrega de la información, la cual debe ser retirada en dependencias de dicho organismo, previa acreditación de la representación de la persona por la cual se consulta. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el amparo será rechazado en este punto por no haberse vulnerado la garantía de acceso a información que obra en poder de la Policía de Investigaciones.</p>
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2) Que en cuanto a la certificación solicitada, este Consejo ha sostenido que la Ley de Transparencia -C146-09, C919-12 y C1073-17, entre otras- no ampara las peticiones de emisión de un certificado que acredite una circunstancia determinada, razón por la cual, dicha petición deberá ser tramitada por la reclamada conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de petición, distintas a las consagradas en la ley que rige a esta Corporación.</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado, se rechazará, igualmente, el amparo en este punto. Asimismo, la petición de instrucción de sumario administrativo formulada por la reclamante con ocasión de su amparo, será desestimada, por improcedente.</p>
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EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino en contra dela Policía de Investigaciones de Chile, por improcedente y por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para requerir certificados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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