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DECISIÓN AMPARO ROL C2529-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Lampa</p>
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Requirente: Patricio Macaya</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2529-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2017, don Patricio Macaya ingresó a la Corporación Municipal de Lampa una solicitud de información por la que requirió lo siguiente: "El año 2016 se traspasaron fondos desde el Ministerio de Educación para el Programa de Integración Educacional. Necesito la documentación por medio de la cual se rindieron esos fondos al Ministerio".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 14/2017, de 17 de julio de 2017, el órgano denegó el acceso a la información solicitada, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se indicó al efecto, que la información solicitada fue rendida en tiempo y forma por parte de esa Corporación al órgano encargado de recibir los antecedentes, pero el órgano fiscalizador no ha emitido una resolución que se pronuncie sobre la materia (sea aprobando u observando la rendición), por lo que procede la denegación hasta que dicho órgano se pronuncie sobre la rendición del Programa PIE y ésta sea aprobada.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2017, don Patricio Macaya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante hace presente que solicitó -en definitiva- que se informe cuáles son las facturas que se rindieron para el proyecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Lampa, mediante Oficio N° E2235, de 1° de agosto de 2017. Mediante Ordinario N° 148/2017, de 24 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Corporación, en especial su área de Educación, es la encargada de rendir los fondos en la Plataforma destinada al efecto. Sin embargo, no se ha recibido fiscalización de la Superintendencia de Educación, quien es la encargada de realizar esa labor en el año 2016, por lo que no se ha aprobado ni se han hecho observaciones a la rendición realizada.</p>
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b) No se entregó copia de las facturas rendidas como gastos bajo este concepto, ya que puede existir alguna observación sobre ellas y bajo ese supuesto, la Corporación debería eliminar alguna de esas facturas como gasto.</p>
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c) Por lo anterior, al no existir aún un acto administrativo que se pronuncie al respecto, el órgano deniega la entrega de la información por aplicación del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente, se indica que el solicitante detenta la calidad de prestador de servicios contratados y emisor de las facturas requeridas, por lo que las facturas solicitadas son documentos que el solicitante debe mantener en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como cuestión previa al fondo del presente amparo, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, según lo informado por el órgano, este requerimiento ingresó a la Corporación reclamada con el N° 018/2017, de 5 de junio de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 4 de julio de 2017. Al efecto, de los antecedentes acompañados se pudo verificar que la respuesta fue otorgada con fecha 17 de julio de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente establecido. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación de la entrega de la información requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, para efectos del análisis sobre la concurrencia de los presupuestos que configuran la causal de reserva alegada, resulta pertinente indicar que "El Programa de Integración Escolar debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Esta información debe ser sistematizada a través de un "Informe Técnico de Evaluación Anual", que deberá entregarse al Departamento Provincial de Educación respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cada año. El informe a que se refiere el inciso anterior debe adjuntar un anexo con información detallada del uso de los recursos otorgados por concepto de subvención de educación especial. Además, debe incluir facturas, boletas, copia de los contratos y una planilla de pago de los profesionales contratados. El Informe debe ser incorporado en la cuenta pública que deba efectuar el sostenedor del establecimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Subvenciones" (artículo 92 del Decreto N° 170, de 2010, del Ministerio de Educación, Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial). A su turno, respecto al plazo de la rendición de cuentas, el sistema de rendición estuvo disponible en la plataforma dispuesta por la Superintendencia de Educación hasta el 31 de marzo de 2017 (Manual de Cuentas para la rendición de recursos públicos destinados a educación 2016 - 2017, de noviembre de 2016).</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. Sobre el particular, de las propias alegaciones del órgano reclamado se concluye que éste ya cumplió con las acciones que a dicho órgano competen dentro del proceso de rendición de cuentas respecto de recursos relativos al Programa de Integración Escolar (PIE), adjuntando la información correspondiente (boletas, facturas) en la plataforma dispuesta por la Superintendencia de Educación. En ese sentido, se advierte además que, en el caso de análisis, no se trata de un proceso deliberativo propiamente tal, esto es, no se encuentra pendiente una decisión por parte de la autoridad que ha invocado la causal en examen (la Corporación Municipal reclamada). A su turno, y respecto al segundo de los requisitos, tampoco se ha acreditado ni se observa, de los antecedentes acompañados y la normativa que rige la materia, que la publicidad de los antecedentes relativos a la rendición de gastos del Programa de Integración Escolar, ya presentados ante la Superintendencia de Educación vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al efecto, a juicio de esta Corporación, resulta irrelevante para el ejercicio de las facultades que corresponde a la Autoridad fiscalizadora, la entrega de los antecedentes (boletas, facturas rendidas) en forma previa a la dictación del acto administrativo que apruebe o que formule observaciones a las rendiciones de gastos, procedimiento y etapa que ya se encuentra cumplida y concluida por parte del órgano requerido de información, esto es, la Corporación Municipal reclamada.</p>
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6) Que, según lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado por la reclamada, ni concurriendo en la especie los presupuestos para la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Corporación Municipal de Lampa la entrega de los documentos que dicho órgano rindió a la Autoridad competente (en particular facturas) relativos al Programa de Integración Escolar 2016. Con todo, se deberá tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la información a entregar, tales como RUT y domicilio particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución que confiere a esta Corporación el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Macaya, de 18 de julio de 2017, en contra de la Corporación Municipal de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Lampa:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los documentos que dicho órgano rindió a la autoridad competente (en particular facturas) relativos al Programa de Integración Escolar 2016, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la información a entregar, tales como RUT y domicilio particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f). y 4° de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución que confiere a esta Corporación el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Lampa la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud que dio origen al presente amparo, dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Macaya y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Lampa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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