Decisión ROL C2529-17
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Reclamante: PATRICIO MACAYA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Lampa, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizado en los siguientes términos: "El año 2016 se traspasaron fondos desde el Ministerio de Educación para el Programa de Integración Educacional. Necesito la documentación por medio de la cual se rindieron esos fondos al Ministerio". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se pudo acreditar la causal de reserva invocada. El Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. Sobre el particular, de las propias alegaciones del órgano reclamado se concluye que éste ya cumplió con las acciones que a dicho órgano competen dentro del proceso de rendición de cuentas respecto de recursos relativos al Programa de Integración Escolar (PIE), adjuntando la información correspondiente (boletas, facturas) en la plataforma dispuesta por la Superintendencia de Educación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2529-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa</p> <p> Requirente: Patricio Macaya</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2529-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2017, don Patricio Macaya ingres&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa una solicitud de informaci&oacute;n por la que requiri&oacute; lo siguiente: &quot;El a&ntilde;o 2016 se traspasaron fondos desde el Ministerio de Educaci&oacute;n para el Programa de Integraci&oacute;n Educacional. Necesito la documentaci&oacute;n por medio de la cual se rindieron esos fondos al Ministerio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 14/2017, de 17 de julio de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se indic&oacute; al efecto, que la informaci&oacute;n solicitada fue rendida en tiempo y forma por parte de esa Corporaci&oacute;n al &oacute;rgano encargado de recibir los antecedentes, pero el &oacute;rgano fiscalizador no ha emitido una resoluci&oacute;n que se pronuncie sobre la materia (sea aprobando u observando la rendici&oacute;n), por lo que procede la denegaci&oacute;n hasta que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la rendici&oacute;n del Programa PIE y &eacute;sta sea aprobada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2017, don Patricio Macaya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que solicit&oacute; -en definitiva- que se informe cu&aacute;les son las facturas que se rindieron para el proyecto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa, mediante Oficio N&deg; E2235, de 1&deg; de agosto de 2017. Mediante Ordinario N&deg; 148/2017, de 24 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Corporaci&oacute;n, en especial su &aacute;rea de Educaci&oacute;n, es la encargada de rendir los fondos en la Plataforma destinada al efecto. Sin embargo, no se ha recibido fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, quien es la encargada de realizar esa labor en el a&ntilde;o 2016, por lo que no se ha aprobado ni se han hecho observaciones a la rendici&oacute;n realizada.</p> <p> b) No se entreg&oacute; copia de las facturas rendidas como gastos bajo este concepto, ya que puede existir alguna observaci&oacute;n sobre ellas y bajo ese supuesto, la Corporaci&oacute;n deber&iacute;a eliminar alguna de esas facturas como gasto.</p> <p> c) Por lo anterior, al no existir a&uacute;n un acto administrativo que se pronuncie al respecto, el &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, se indica que el solicitante detenta la calidad de prestador de servicios contratados y emisor de las facturas requeridas, por lo que las facturas solicitadas son documentos que el solicitante debe mantener en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como cuesti&oacute;n previa al fondo del presente amparo, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, este requerimiento ingres&oacute; a la Corporaci&oacute;n reclamada con el N&deg; 018/2017, de 5 de junio de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 4 de julio de 2017. Al efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados se pudo verificar que la respuesta fue otorgada con fecha 17 de julio de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente establecido. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, para efectos del an&aacute;lisis sobre la concurrencia de los presupuestos que configuran la causal de reserva alegada, resulta pertinente indicar que &quot;El Programa de Integraci&oacute;n Escolar debe contar con un sistema de evaluaci&oacute;n y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Esta informaci&oacute;n debe ser sistematizada a trav&eacute;s de un &quot;Informe T&eacute;cnico de Evaluaci&oacute;n Anual&quot;, que deber&aacute; entregarse al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al a&ntilde;o, antes del 30 de enero de cada a&ntilde;o. El informe a que se refiere el inciso anterior debe adjuntar un anexo con informaci&oacute;n detallada del uso de los recursos otorgados por concepto de subvenci&oacute;n de educaci&oacute;n especial. Adem&aacute;s, debe incluir facturas, boletas, copia de los contratos y una planilla de pago de los profesionales contratados. El Informe debe ser incorporado en la cuenta p&uacute;blica que deba efectuar el sostenedor del establecimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Subvenciones&quot; (art&iacute;culo 92 del Decreto N&deg; 170, de 2010, del Ministerio de Educaci&oacute;n, Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que ser&aacute;n beneficiarios de las Subvenciones para Educaci&oacute;n Especial). A su turno, respecto al plazo de la rendici&oacute;n de cuentas, el sistema de rendici&oacute;n estuvo disponible en la plataforma dispuesta por la Superintendencia de Educaci&oacute;n hasta el 31 de marzo de 2017 (Manual de Cuentas para la rendici&oacute;n de recursos p&uacute;blicos destinados a educaci&oacute;n 2016 - 2017, de noviembre de 2016).</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. Sobre el particular, de las propias alegaciones del &oacute;rgano reclamado se concluye que &eacute;ste ya cumpli&oacute; con las acciones que a dicho &oacute;rgano competen dentro del proceso de rendici&oacute;n de cuentas respecto de recursos relativos al Programa de Integraci&oacute;n Escolar (PIE), adjuntando la informaci&oacute;n correspondiente (boletas, facturas) en la plataforma dispuesta por la Superintendencia de Educaci&oacute;n. En ese sentido, se advierte adem&aacute;s que, en el caso de an&aacute;lisis, no se trata de un proceso deliberativo propiamente tal, esto es, no se encuentra pendiente una decisi&oacute;n por parte de la autoridad que ha invocado la causal en examen (la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada). A su turno, y respecto al segundo de los requisitos, tampoco se ha acreditado ni se observa, de los antecedentes acompa&ntilde;ados y la normativa que rige la materia, que la publicidad de los antecedentes relativos a la rendici&oacute;n de gastos del Programa de Integraci&oacute;n Escolar, ya presentados ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al efecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta irrelevante para el ejercicio de las facultades que corresponde a la Autoridad fiscalizadora, la entrega de los antecedentes (boletas, facturas rendidas) en forma previa a la dictaci&oacute;n del acto administrativo que apruebe o que formule observaciones a las rendiciones de gastos, procedimiento y etapa que ya se encuentra cumplida y concluida por parte del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, esto es, la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada, ni concurriendo en la especie los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa la entrega de los documentos que dicho &oacute;rgano rindi&oacute; a la Autoridad competente (en particular facturas) relativos al Programa de Integraci&oacute;n Escolar 2016. Con todo, se deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n a entregar, tales como RUT y domicilio particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n que confiere a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Macaya, de 18 de julio de 2017, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los documentos que dicho &oacute;rgano rindi&oacute; a la autoridad competente (en particular facturas) relativos al Programa de Integraci&oacute;n Escolar 2016, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n a entregar, tales como RUT y domicilio particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f). y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n que confiere a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud que dio origen al presente amparo, dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Macaya y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>