Decisión ROL C2531-17
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Reclamante: FELIPE DE LA PARRA VIAL  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional Región de Antofagasta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto al "documento donde figure la evaluación de todos los proyectos aprobados por el FNDR 2% Cultura del proceso reciente de postulación a dicho fondo, de la ciudad de Antofagasta con la fundamentación de los puntajes obtenidos y las evaluaciones de cada uno de ellos, donde se pueda constatar los criterios aplicados en cada ítem aprobado y cada ítem desaprobado u observado con errores. También solicitamos la fundamentación de las evaluaciones de los que quedaron en lista de espera, sección donde se encuentra nuestro Proyecto número 237. Necesitamos saber los criterios de puntuación y ver cómo se corresponden lo cualitativo y lo cuantitativo." El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2531-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Felipe de la Parra Vial</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2531-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de julio de 2017, don Felipe de la Parra Vial formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta, requiriendo en particular, &quot;el documento donde figure la evaluaci&oacute;n de todos los proyectos aprobados por el FNDR 2% Cultura del proceso reciente de postulaci&oacute;n a dicho fondo, de la ciudad de Antofagasta con la fundamentaci&oacute;n de los puntajes obtenidos y las evaluaciones de cada uno de ellos, donde se pueda constatar los criterios aplicados en cada &iacute;tem aprobado y cada &iacute;tem desaprobado u observado con errores. Tambi&eacute;n solicitamos la fundamentaci&oacute;n de las evaluaciones de los que quedaron en lista de espera, secci&oacute;n donde se encuentra nuestro Proyecto n&uacute;mero 237. Necesitamos saber los criterios de puntuaci&oacute;n y ver c&oacute;mo se corresponden lo cualitativo y lo cuantitativo.&quot;</p> <p> Agreg&oacute; que postul&oacute; al FNDR 2% cultura con el proyecto &quot;XVI Festival Internacional Charangos del Mundo, Antofagasta 2017&quot; presentado por la Corporaci&oacute;n Desierto de Atacama, cuyo representante legal es Carlos Cantero nuestro proyecto ha quedado en lista de espera por contar con un puntaje de 70 puntos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2017, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando oficio Ord. N&deg; 1586, de fecha 14 de julio de 2017, se&ntilde;alando que a su vez, a trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 159/2017, de fecha 11 de julio de 2017, que se acompa&ntilde;a, se entrega la informaci&oacute;n pedida, el cual en s&iacute;ntesis, entrega las bases, los requisitos, los criterios de evaluaci&oacute;n y c&oacute;mo funciona la lista de espera. Finalizan se&ntilde;alando que los fundamentos de las evaluaciones y los criterios de puntuaci&oacute;n, cuantitativos y cualitativos, son los mismos establecidos en el punto 13.2, de la secci&oacute;n criterios de evaluaci&oacute;n, del instructivo del concurso en cuesti&oacute;n, remitiendo adem&aacute;s los puntajes obtenidos por cada uno de los proyectos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2017, do&ntilde;a Ana Saladino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no aclarar&iacute;a la fundamentaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n efectuada en el concurso del FNDR de cultura. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no son los puntajes obtenidos, sino que lo pedido es la fundamentaci&oacute;n de la puntuaci&oacute;n obtenido, es decir, por qu&eacute; motivo a cada &iacute;tem evaluado se le ha otorgado el puntaje se&ntilde;alado. Sin embargo, en la respuesta s&oacute;lo se informa los resultados cuantitativos de cada evaluaci&oacute;n, y no los criterios cualitativos de los mismos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E2219, de fecha 01 de agosto de 2017 requiri&oacute; a do&ntilde;a Ana Saladino subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando poder de representaci&oacute;n a trav&eacute;s del cual don Felipe de la Parra Vial le otorgue mandato, o bien comparezca dicha persona ante este Consejo ratificando todo lo obrado por Ud. en calidad de agente oficioso.</p> <p> Don Felipe de la Parra Vial, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2017, se&ntilde;al&oacute; ratificar todo lo obrado por do&ntilde;a Ana Saladino, en atenci&oacute;n que ambos forman parte del equipo de trabajo que postul&oacute; el &quot;XVI Festival Internacional Charangos del mundo Antofagasta 2016&quot; postulado al fondo concursable FNDR 2% Cultura 2017.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de Antofagasta, mediante oficio E2609, de fecha 16 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s oficio Ord. N&deg; 1891, de fecha 23 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que entreg&oacute; oportunamente la informaci&oacute;n pedida por el solicitante, no existiendo otro fundamento que el entregado en las diversas oportunidades al requirente y consecuencialmente no se dispone material ni intelectualmente de una informaci&oacute;n diversa en su poder.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hacemos presente que los antecedentes se refieren a la evaluaci&oacute;n del proyecto N&deg; 237 denominado &quot;XVI Festival Internacional Charangos del Mundo, Antofagasta 2017&quot; el cual particip&oacute; en concurso 2% Cultura a&ntilde;o 2017 llevado a cabo en el Gobierno Regional de Antofagasta. Dicho concurso se encuentra regulado en forma general por glosa com&uacute;n N&deg; 02.2.2.1 del Programa 02 de los Gobiernos Regionales en la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico para el a&ntilde;o 2017, la que exige la dictaci&oacute;n de instructivos que contengan los procesos y criterios espec&iacute;ficos de distribuci&oacute;n.</p> <p> Para el caso de las subvenciones de actividades culturales, se dict&oacute; el Instructivo de Bases Concurso F.N.D.R. 2% Cultura A&ntilde;o 2017&quot;, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 146, de fecha 27 de febrero de 2017, que establece las reglas de postulaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de recursos. Y es en el numeral 13.2 del mencionado instructivo de bases donde se indican los criterios de evaluaci&oacute;n (Pertinencia, Calidad, Innovaci&oacute;n, etc.) y los par&aacute;metros bajo los cuales es calificado (muy malo, malo, insuficiente, etc.) lo que implica que la justificaci&oacute;n se exprese mediante un puntaje, indicando el m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n contenido en las bases.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de septiembre de 2017 remiti&oacute; al requirente los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, solicitando manifestar su conformidad o disconformidad con la misma, se&ntilde;alando expresamente en este &uacute;ltimo caso, la informaci&oacute;n que faltar&iacute;a.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de septiembre de 2017, acompa&ntilde;&oacute; carta en virtud de la cual manifiesta, en s&iacute;ntesis, su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto lo que se reclama es conocer con precisi&oacute;n el por qu&eacute; del puntaje obtenido en la evaluaci&oacute;n de su proyecto, en cada uno de los &iacute;tem del mismo, incluidos los 2 puntos de penalizaci&oacute;n que se les aplic&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Felipe de la Parra Vial al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta diversa informaci&oacute;n sobre la evaluaci&oacute;n de todos los proyectos aprobados por el FNDR 2% Cultura del a&ntilde;o 2017, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto de acuerdo al pronunciamiento formulado en el N&deg; 5 de lo expositivo, no se le ha entregado con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n referida al por qu&eacute; del puntaje obtenido en la evaluaci&oacute;n de su proyecto en cada uno de los &iacute;tem del mismo, incluidos los 2 puntos de penalizaci&oacute;n, proyecto denominado &quot;XVI Festival Internacional Charangos del Mundo, Antofagasta 2017&quot;, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta como descargos, el &oacute;rgano requerido, se&ntilde;al&oacute; haber entregado las bases, los requisitos, los criterios de evaluaci&oacute;n y c&oacute;mo funciona la lista de espera en el concurso de fondos en cuesti&oacute;n, indicando que los fundamentos de las evaluaciones y los criterios de puntuaci&oacute;n, cuantitativos y cualitativos, son los mismos establecidos en el punto 13.2, de la secci&oacute;n criterios de evaluaci&oacute;n, del instructivo del concurso en cuesti&oacute;n, remitiendo adem&aacute;s los puntajes obtenidos por cada uno de los proyectos. Agreg&oacute;, que entreg&oacute; oportunamente la informaci&oacute;n pedida por el solicitante, no existiendo otro fundamento que el entregado en las diversas oportunidades al requirente y consecuencialmente no se dispone material ni intelectualmente de una informaci&oacute;n diversa en su poder.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, mediante los cuales inform&oacute; y acredit&oacute; la entrega de toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder, es posible determinar que el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta ha sido consistente en se&ntilde;alar que no existen otros fundamentos de las evaluaciones a los proyectos presentados al concurso F.N.D.R. 2% Cultura A&ntilde;o 2017, que los contenidos en la informaci&oacute;n entregada al solicitante, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe de la Parra Vial en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe de la Parra Vial y al Sr. Intendente de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>