Decisión ROL C2549-17
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Reclamante: JORGE RODILLO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a "el detalle del monto de las obligaciones que Isapre Más Vida S.A. mantenía con prestadores y que la Superintendencia de Salud consideró para calcular el monto de la garantía que Isapre Más Vida S.A. debía mantener conforme al artículo 181 del DFL N°1 del Ministerio de Salud de 2005. Se solicita que se informe, a lo menos: a) la identificación de cada prestador; b) el monto de la acreencia de cada uno de ellos; y, c) la indicación de la parte de la acreencia que correspondía a prestaciones GES. La información solicitada deberá abarcar todos los cálculos de la garantía entre el 1° de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la identificación de cada prestador de salud, por configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2549-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Jorge Rodillo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 848 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2549-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de junio de 2017, don Jorge Rodillo solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud &quot;el detalle del monto de las obligaciones que Isapre M&aacute;s Vida S.A. manten&iacute;a con prestadores y que la Superintendencia de Salud consider&oacute; para calcular el monto de la garant&iacute;a que Isapre M&aacute;s Vida S.A. deb&iacute;a mantener conforme al art&iacute;culo 181 del DFL N&deg;1 del Ministerio de Salud de 2005. Se solicita que se informe, a lo menos: a) la identificaci&oacute;n de cada prestador; b) el monto de la acreencia de cada uno de ellos; y, c) la indicaci&oacute;n de la parte de la acreencia que correspond&iacute;a a prestaciones GES. La informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; abarcar todos los c&aacute;lculos de la garant&iacute;a entre el 1&deg; de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante ORD. SS/ N&deg; 966, de 19 de junio de 2017, la Superintendencia comunic&oacute; esta solicitud a la Isapre M&aacute;sVida S.A., en su calidad de tercero cuyos derechos pudieren verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por carta de 20 de junio de 2017, la referida Isapre se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia). Lo anterior, por cuanto esa compa&ntilde;&iacute;a est&aacute; constituida como sociedad an&oacute;nima cerrada, por lo que no realiza oferta p&uacute;blica de acciones en el mercado de valores, y no tiene obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n a terceros ni hacerla p&uacute;blica, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores, para uso exclusivo de dicha informaci&oacute;n por parte de estos. Por lo anterior, al tratarse de una instituci&oacute;n de derecho privado, donde terceros -salvo las excepciones mencionadas- no tienen libre acceso p&uacute;blico a su informaci&oacute;n, se debe conservar su car&aacute;cter privado.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 1.235, de 05 de julio de 2017, la Superintendencia declar&oacute; que, ante la oposici&oacute;n formulada por el tercero a la entrega de la informaci&oacute;n, qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de julio de 2017, don Jorge Rodillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E2249, de 1&deg; de agosto de 2017. Mediante ORD. SS/ N&deg; 1.346, de 16 de agosto de 2017, la Superintendencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 110 N&deg;3 del DFL N&deg;1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a la Superintendencia fiscalizar a las Isapres en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud, impartiendo al efecto las instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deber&aacute;n presentarse los balances y dem&aacute;s estados financieros, agregando su numeral 17 que, para el cumplimiento de sus funciones, podr&aacute; inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n, pudiendo pedir la ejecuci&oacute;n y la presentaci&oacute;n de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podr&aacute; solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.</p> <p> b) En raz&oacute;n de ello, esta informaci&oacute;n obra en poder de la Superintendencia en raz&oacute;n de las funciones que la ley le ha atribuido, particularmente, la fiscalizaci&oacute;n de las Isapres. Si bien inicialmente esta informaci&oacute;n tendr&iacute;a un car&aacute;cter p&uacute;blico en virtud de lo prescrito por el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, su divulgaci&oacute;n pudiera, eventualmente, afectar derechos comerciales, econ&oacute;micos o de otra &iacute;ndole, de la Isapre consultada, por lo que se aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La oposici&oacute;n del tercero a la entrega de informaci&oacute;n impide a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar los antecedentes requeridos, dado el car&aacute;cter imperativo de la norma, y la imposibilidad de analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa, correspondi&eacute;ndole de esta manera s&oacute;lo al Consejo de la Transparencia pronunciarse sobre la plausibilidad de los argumentos formulados por &eacute;stos y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepci&oacute;n de las contempladas en la Ley de Transparencia, todo ello de acuerdo a lo prescrito por el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a Isapre M&aacute;sVida S.A., en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6.538, de 16 de agosto de 2017, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;a y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta de 17 de agosto de 2017, ingresada al Consejo con fecha 22 de agosto de 2017, la Isapre indicada present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su escrito de oposici&oacute;n, y agregando, en s&iacute;ntesis, que develar la identificaci&oacute;n y monto de la garant&iacute;a destinado al pago de determinados prestadores, los expone a que terceros tomen conocimiento de materias comerciales en virtud de acuerdos suscritos entre Isapre M&aacute;svida y dichos prestadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto previo, se debe indicar que la materia requerida se encuentra referida a determinadas obligaciones de las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) para con los prestadores de salud, cuesti&oacute;n que encuentra alcance normativo, al menos, en las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 9 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas el derecho a la protecci&oacute;n de la salud.</p> <p> b) El decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Salud, (2005), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 171, inciso 1&deg;, que las Isapres financiar&aacute;n las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotizaci&oacute;n legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el art&iacute;culo 135 de esta Ley.</p> <p> c) A su turno, el art&iacute;culo 110 del citado D.F.L. N&deg; 1, de 2005, prescribe en su numeral 3&deg; que corresponder&aacute; a la Superintendencia de Salud, en general, fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. La Superintendencia impartir&aacute; instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deber&aacute;n presentarse los balances y dem&aacute;s estados financieros. El numeral 5&deg;, dispone que el &oacute;rgano deber&aacute; exigir que las instituciones den cumplimiento a la constituci&oacute;n y mantenci&oacute;n de la garant&iacute;a y patrimonio m&iacute;nimo exigidos por la ley, situaci&oacute;n que vuelve a reiterar el art&iacute;culo 182 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> d) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 181 del citado D.F.L. N&deg; 1, de 2005, &quot;Las Instituciones mantendr&aacute;n, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el dep&oacute;sito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garant&iacute;a equivalente al monto de las obligaciones que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n: 2.- Respecto de los prestadores de salud, la garant&iacute;a deber&aacute; considerar las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Instituci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, en el contexto del marco normativo descrito, las Isapres tienen por objeto principal el financiamiento de las prestaciones y los beneficios de salud, respecto de aquellas personas que se encuentran afiliadas al sistema, cumpliendo un rol de protecci&oacute;n social consagrado, constitucionalmente, como un derecho fundamental. En atenci&oacute;n a ello, el legislador regula espec&iacute;ficamente este tipo de actividades, estableciendo la obligaci&oacute;n para las Isapres de mantener un patrimonio m&iacute;nimo (fijado por ley) y determinadas garant&iacute;as (equivalentes a ciertas obligaciones de la entidad para con los cotizantes y beneficiarios, por una parte, y para con los prestadores de salud, por la otra), para asegurar su continuidad y funcionamiento y, de esta forma, asegurar el acceso de las personas a las distintas prestaciones m&eacute;dicas. Con el objeto de velar porque las</p> <p> instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las</p> <p> rigen, la ley otorga determinadas facultades a la Superintendencia, debiendo fiscalizar a las Isapres en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. En particular, y seg&uacute;n se ha expuesto, &eacute;sta debe exigir que las Instituciones</p> <p> den cumplimiento a la constituci&oacute;n y mantenci&oacute;n de la garant&iacute;a y patrimonio</p> <p> m&iacute;nimo exigidos por la ley (art&iacute;culo 110 N&deg; 5 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005). Para lo anterior, seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada, podr&aacute; inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n, pudiendo pedir la ejecuci&oacute;n y la presentaci&oacute;n de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podr&aacute; solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalizaci&oacute;n, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado (art&iacute;culo 110 N&deg; 17 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005).</p> <p> 3) Que, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n lo expuesto por el Servicio requerido, la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega del monto de las obligaciones que la Isapre consultada manten&iacute;a con prestadores de salud, y que la Superintendencia consider&oacute; para calcular el monto de la garant&iacute;a que la Instituci&oacute;n deb&iacute;a mantener conforme al art&iacute;culo 181 del citado DFL N&deg; 1, de 2005. Lo anterior, especificando los prestadores de salud, el monto de acreencia respecto de cada uno de ellos; y, la indicaci&oacute;n de la parte de la acreencia que correspond&iacute;a a prestaciones GES. La solicitud comprende el per&iacute;odo entre el 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017. Al efecto, la Isapre cuya informaci&oacute;n fue requerida, se opuso a su entrega, alegando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, por lo que corresponde a este Consejo el an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n de la causal en comento, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en cuanto a los requisitos anotados en las letras a) y b) cabe hacer presente que, basada en los estados financieros de las Isapres, la Superintendencia de Salud elabora un set de estad&iacute;sticas financieras que se publican trimestralmente en su p&aacute;gina web, con informaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto a cada una de las isapres. Al efecto, cabe advertir que, revisada las estad&iacute;sticas financieras a junio de 2017, no se incluye informaci&oacute;n de Isapre M&aacute;svida, por encontrarse bajo un r&eacute;gimen especial de supervigilancia y control. Adicionalmente, el &oacute;rgano advierte que &quot;desde el 28 de febrero del presente a&ntilde;o, esta Isapre no ha dado cumplimiento al env&iacute;o de los Estados Financieros corregidos y auditados correspondientes al ejercicio 2016&quot; . Sin perjuicio de lo anterior, y revisadas por este Consejo las estad&iacute;sticas financieras a septiembre de 2016 , en las que se incluye informaci&oacute;n financiera de la Isapre M&aacute;svida (y que comprende parte del per&iacute;odo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n) se advierten una serie de antecedentes publicados: a) Estado de Situaci&oacute;n Financiera Clasificado; b) Estado de resultados por funci&oacute;n de las isapres por rubros; c) Estado de flujos de efectivos directo de las isapres por rubros; d) Estado de situaci&oacute;n financiera clasificados de las isapres, abiertas y cerradas, por cuentas; e)Estado de resultados por funci&oacute;n de las isapres, abiertas y cerradas, por cuentas; y, f) Apertura de cuentas de resultados de las isapres abiertas y cerradas. En particular, y a modo meramente ilustrativo, al revisar el Estado de Situaci&oacute;n Financiera Clasificado de las Isapres abiertas al 30 de septiembre de 2016, expresado en miles de pesos, en la columna referida a &quot;Cuentas de Pasivo y Patrimonio&quot;, se publica la siguiente informaci&oacute;n respecto de cada Isapre (incluida M&aacute;svida): Pasivos corrientes: Otros pasivos financieros, cuentas comerciales y otras cuentas por pagar, cuentas por pagar a entidades relacionadas, otras provisiones, pasivos por impuestos, provisiones por beneficios a los empleados, otros pasivos no financieros; y, pasivos incluidos en grupos de activos para su disposici&oacute;n clasificados como mantenidos para la venta. Por su parte, respecto de pasivos no corrientes: Otros pasivos financieros; otras cuentas por pagar; cuentas por pagar a entidades relacionadas; Otras provisiones; pasivo por impuestos diferidos; provisiones por beneficios a los empleados; y, otros pasivos no financieros.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, al menos hasta el per&iacute;odo en que se encuentra publicada informaci&oacute;n financiera respecto de la Isapre M&aacute;svida, esta Corporaci&oacute;n estima que lo requerido no corresponde a informaci&oacute;n secreta en t&eacute;rminos absolutos, ya que aun cuando se encuentre expresada en cifras totales, se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general, de las isapres y de los propios prestadores de salud, un desglose de los diversos &iacute;tems que componen el pasivo de la Isapre, dentro del que debe incorporarse el monto de las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Instituci&oacute;n. De lo anterior se concluye entonces que dicha informaci&oacute;n, de p&uacute;blico conocimiento, es generalmente conocida (al menos en cifras globales) y por tanto, puede ser conocida por las personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En este mismo sentido, la informaci&oacute;n relativa a los pasivos de las Isapres, es entregada por las instituciones y recabada por la Superintendencia, fundamentalmente, para ejercer sus potestades fiscalizadoras, en particular, para efectos de determinar si las isapres cumplen o no con los requisitos financieros m&iacute;nimos para operar. Por lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de que la informaci&oacute;n sea objeto -en t&eacute;rminos absolutos- de razonables esfuerzos para mantener dicho secreto. A su turno, y en lo relativo al eventual valor comercial de la informaci&oacute;n requerida, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, el marco normativo expuesto, y las alegaciones del tercero involucrado, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se advierte que la publicidad de los montos por obligaciones con prestadores de salud en un per&iacute;odo determinado (que debe formar parte del pasivo de la entidad consultada) pueda tener un impacto en las actividades comerciales de la Instituci&oacute;n objeto del requerimiento. En este sentido, se advierte que no se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica comercial o financiera de la isapre y tampoco comprende un detalle pormenorizado de materias comerciales espec&iacute;ficas que fluyan de los acuerdos suscritos entre Isapre M&aacute;sVida y determinados prestadores de salud, sino que se trata m&aacute;s bien de una especificaci&oacute;n de parte de su pasivo informado, en lo relativo a los montos globales de obligaciones que la Isapre manten&iacute;a para con prestadores de salud entre mayo de 2016 y abril de 2017. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, la informaci&oacute;n requerida no permite que las dem&aacute;s Isapres del mercado cuenten con una ventaja competitiva indebida, ya que no es posible, a partir de esa informaci&oacute;n, replicar el negocio de la Isapre consultada, su plan de negocios o su &quot;know how&quot; en el mercado de prestaciones de salud privada.</p> <p> 8) Que, respecto a informaci&oacute;n sobre estados financieros de las Isapres -cuesti&oacute;n que abarca la situaci&oacute;n de sus pasivos- resulta pertinente reiterar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2461-16, a prop&oacute;sito de una solicitud referida a los estados financieros auditados del 2015 y los estados financieros del primer semestre de 2016, con notas, de determinadas Isapres. Sobre el particular se indic&oacute; &quot;8) (...) la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, permite tambi&eacute;n ejercer un control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la Superintendencia de Salud, ha ejercido sus facultades fiscalizadoras. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg;, (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), ha se&ntilde;alado que &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica // 9) Que, asimismo, se debe tener presente que las isapres son empresas supervisadas que intervienen en un mercado altamente regulado, las que deben permanentemente entregar informaci&oacute;n al p&uacute;blico y a los entes fiscalizadores, no apreci&aacute;ndose que la informaci&oacute;n requerida, deba quedar al margen de tal publicidad. En este sentido, existe un relevante control social, especialmente de parte de los cerca de dos millones de cotizantes, por velar que estas instituciones, mantengan sus estados financieros en orden, pues son estas empresas las que mes a mes, reciben las cotizaciones de cada uno de los beneficiarios, producto de los descuentos realizados sobre sus remuneraciones, en algunos casos bajo modalidades o sistemas que implican un aporte superior al 7% establecido en la ley, para en definitiva obtener el financiamiento de las distintas prestaciones y beneficios de salud&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, y sobre este punto, resulta de p&uacute;blico conocimiento la cr&iacute;tica situaci&oacute;n financiera que atraves&oacute; la Isapre consultada, someti&eacute;ndose en su oportunidad a un r&eacute;gimen especial de supervigilancia y control por parte de la Superintendencia, cuesti&oacute;n que se concret&oacute; mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; IF/N&deg; 58, de 1&deg; de marzo de 2017, por lo que reviste inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante el conocimiento del estado de los pasivos de la entidad requerida para el per&iacute;odo consultado por parte de la ciudadan&iacute;a, en orden a observar un adecuado y eficaz control social sobre el ejercicio de las facultades de la Superintendencia respecto de los aspectos financieros de la entidad consultada.</p> <p> 9) Que, el criterio anteriormente expuesto fue recogido por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 14.121-2016, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por Isapre Cruz Blanca S.A., indicando &quot;3&deg;) (...)En efecto, las Instituciones de Salud Previsional cumplen un rol p&uacute;blico, de protecci&oacute;n social, y tienen como funci&oacute;n la materializaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de la salud, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg;9 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en un plano an&aacute;logo al de su titular originario, el Estado. En raz&oacute;n de la se&ntilde;alada funci&oacute;n social dichas instituciones, se encuentran fuertemente reguladas y sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Salud el cual debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria exigida. En este orden de cosas, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sino que tambi&eacute;n lo son sus fundamentos y procedimientos que se utilicen, siendo a su vez, p&uacute;blicos los documentos que sirvan a dichas instituciones para dictar sus actos y resoluciones, y en general, de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n // 6&deg;) Que, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, entre otras finalidades, permite el ejercicio de un control ciudadano sobre las instituciones p&uacute;blicas, cuesti&oacute;n que cobra una relevancia a&uacute;n mayor respecto de las instituciones de salud previsional, en raz&oacute;n del rol social que cumplen en la materializaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de la salud. As&iacute;, a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cualquier persona puede requerir de un &oacute;rgano p&uacute;blico, los documentos y, o antecedentes que obran en poder de &eacute;ste, y acreditar si el regulador ha ejercido correctamente sus competencias. Una adecuada y oportuna fiscalizaci&oacute;n de la normativa por parte del regulador no s&oacute;lo resulta ser un deber p&uacute;blico para el &oacute;rgano estatal, sino que es una garant&iacute;a para el cotizante, para el correcto funcionamiento del sistema, e incluso, para la propia Isapre, en cuanto evita, por ejemplo, que un actor que no cumpla con la normativa legal y reglamentaria, pueda competir deslealmente en el sistema&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la individualizaci&oacute;n de cada prestador de salud, respecto de los cuales Isapre M&aacute;svida manten&iacute;a obligaciones, y que la Superintendencia de Salud consider&oacute; para calcular el monto de la garant&iacute;a que establecida en el art&iacute;culo 181 del DFL N&deg;1 del Ministerio de Salud de 2005 (literal a) de la solicitud), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, s&iacute; podr&iacute;a importar afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dichos terceros -personas naturales o jur&iacute;dicas- en su calidad de acreedores de la citada Isapre, respecto de los cuales pudieren revelarse aspectos vinculados a su patrimonio, derivado de las relaciones comerciales que fluyen de los acuerdos privados suscritos entre la Isapre consultada y cada prestador de salud en particular, motivo por el que se estima que el presente amparo deber&aacute; ser rechazado en esta parte por configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requer&iacute;a a la Superintendencia de Salud entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al monto de las obligaciones que Isapre M&aacute;sVida S.A. manten&iacute;a con prestadores y que dicho Servicio consider&oacute; para calcular el monto de la garant&iacute;a que la Isapre referida deb&iacute;a mantener conforme al art&iacute;culo 181 del DFL N&deg;1 de 2005, especificando: a) el monto total de la acreencia de los prestadores; y, b) la indicaci&oacute;n de la parte de la acreencia que correspond&iacute;a a prestaciones GES. La informaci&oacute;n deber&aacute; abarcar todos los c&aacute;lculos de la garant&iacute;a entre el 1&deg; de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Rodillo, de 19 de julio de 2017, en contra de la Superintendencia de Salud; rechaz&aacute;ndolo respecto de la identificaci&oacute;n de cada prestador de salud, por configurarse al respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa al monto de las obligaciones que Isapre M&aacute;svida S.A. manten&iacute;a con prestadores y que dicho Servicio consider&oacute; para calcular el monto de la garant&iacute;a que la referida isapre deb&iacute;a mantener conforme al art&iacute;culo 181 del DFL N&deg;1 de 2005, especificando: a) el monto total de la acreencia de los prestadores; y, b) la indicaci&oacute;n de la parte de la acreencia que correspond&iacute;a a prestaciones GES. La informaci&oacute;n deber&aacute; abarcar todos los c&aacute;lculos de la garant&iacute;a entre el 1&deg; de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Rodillo, al Sr. Superintendente de Salud y a Isapre M&aacute;sVida S.A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>