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DECISIÓN AMPARO ROL C2558-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Paola Romero Llanos</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2558-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2017, doña Paola Romero Llanos solicitó a la Municipalidad de La Florida la siguiente información respecto del loteo en Alto Macul, proyecto Santa Sofía de Macul:</p>
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a) Detalle de cada resolución, para determinar cuántas viviendas se aprobaron y recibieron de todo el proyecto en Alto Macul (Inversiones Macalto/Sinergía Inmobiliaria S. A. y Limitada; Santa Rosa de Apoquindo/Inmobiliaria Cumbre de Macul Ltda.), con copia de cada resolución.</p>
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b) Copia de resolución de aprobación de loteo (en caso de viviendas en general).</p>
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c) Copia de resolución de aprobación de permisos (para el caso de los departamentos).</p>
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d) Copia de resolución de recepción final de urbanización (loteo).</p>
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e) Copia de recepción de edificación (departamentos).</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2017, la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 495, de 11 de julio de 2017, señalando, en síntesis lo siguiente respecto de los literales consultados:</p>
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Letra a): Se remite copia digital de los certificados de recepción final</p>
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Letra b): La contestación se encuentra comprendida en la repuesta del literal a) anterior.</p>
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Letra c): Se envía copia digital del permiso de edificación PE 303.97.</p>
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Letra d): Se remite copia digital del certificado de obras de urbanización garantizadas y certificado de recepción definitiva de obras de urbanización.</p>
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Letra e): Se envía copia digital del certificado de recepción final.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2017, doña Paola Romero Llanos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta.</p>
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Además la reclamante hizo presente, respecto de las letras a) y b) del requerimiento, que sólo se remitieron algunas de las resoluciones solicitadas, faltarían desde el año 2009 a la fecha, incluyendo las de las empresas que indica; letra c): No se adjunta el permiso de edificación indicado; letra d): faltarían copias de resoluciones de los permisos de edificación y sus modificaciones incluido el citado permiso de edificación 303. Lo anterior no permite determinar la cantidad de edificación en toda la zona del proyecto Santa Sofía de Macul, el que inicialmente autorizó la edificación de 3.901 viviendas entre viviendas, condominios y edificios, permiso de edificación 303/1997. Se desconoce si el Director de Obras ha autorizado otros proyectos de edificación en la zona distintos al del permiso inicial y sus modificaciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2205, de 01 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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Mediante ordinario N° 573, de 07 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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No ha existido afán alguno en denegar la información, sino que lamentablemente, dado un error humano al momento de despachar la información, no se acompañó la totalidad de antecedentes a la requirente, por lo que se solicitan las disculpas del caso, y de modo excepcional, dado la cantidad y el volumen de los archivos que suman en total 192, desagregados en 6 carpetas, en esta oportunidad se acompañarán los antecedentes vía carta certificada a la requirente, dando con ello cumplimiento a lo solicitado. Se adjunta CD con la información requerida.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N° E2716, de 22 de agosto de 2017, se solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: 1°) si la información adicional proporcionada por el órgano reclamado, que se adjunta, satisface o no su solicitud de acceso a la información; y 2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma aclarar la infracción cometida por el municipio.</p>
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Mediante carta de 25 de agosto de 2017, la reclamante señaló que la información enviada no satisface la solicitud pues nuevamente se encuentra incompleta, además se señalan una serie de recepciones finales del permiso de edificación 303 del año 1997, que no se acompañan a la presentación o bien no se pueden leer. Se adjunta cuadro con el detalle de la información faltante.</p>
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La información del proyecto Santa Sofía de Lo Cañas que no habría sido entregada, (según cuadro adjunto) es la siguiente:</p>
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- Permisos de edificación 303, sub etapas y números de recepción: D - 166 de 2000; Ñ - 81 de 2004; C - 292 de 2005; 204 de 2006; W - 109 de 2006; AF - 74 de 2007; AK - 157 de 2008; AM - 219 de 2008; AO - 269 de 2009, N° 104 de 2013, N° 132 de 2014, N° 64 de 2015, N° 1103 de 2016 y N° 320 de 2016, además de los sectores Cascada de la Paloma, Vega del Agua y Nueva Construcción de Alto de Bosque 6.</p>
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- Resoluciones de calle Canal de las Perdices números 148 de 2002; 224 de 2004; 526 de 2004; 85 de 2005 (que rectifica resolución 649; y resoluciones modificatorias de permisos de edificación números 8 de 2006; 238 de 2007; 277 de 2011; 69 de 2011; 193 de 2011; 22 de 2013; 171 de 2013; 257 de 2013; 126 de 2015; 201 de 2015; y 319 de 2015. Falta informar permisos desde el año 2006 al 2017 que hayan autorizados y sus recepciones finales además de lo construido por las empresas SEPCO y ENACO.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo ha quedado circunscrito a los permisos de edificación, resoluciones y recepciones de obras, que se indican en el literal 5) de lo expositivo, referido al proyecto del loteo en Alto Macul consultado en el requerimiento. Sobre el particular, si bien el órgano con ocasión de los descargos evacuados en esta sede remitió la información que por un error no habría remitido a la solicitante en la etapa de respuesta, sin embargo, puesta en conocimiento de la reclamante, ésta manifestó su disconformidad con la misma, atendido que habría información que se indica acompañar y no fue adjuntada y otra faltante. En efecto, revisado el CD con la información proporcionada por el municipio, este Consejo constató que hay cierta información a la que no se puede acceder.</p>
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2) Que, en la especie, la información reclamada es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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4) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, y atendido el tenor del reclamo, este Consejo acogerá el presente amparo ordenándose a la municipalidad de La Florida, hacer entrega de la información que se lee en el literal 5) de lo expositivo y en caso que alguna de ésta no obre en su poder deberá acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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5) Que, por último, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las direcciones de obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la ley general de urbanismo y construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paola Romero Llanos, en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p>
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a) Entregar la siguiente información del loteo Alto Macul consultado:</p>
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i. Permisos de edificación 303, sub etapas y números de recepción: D - 166 de 2000; Ñ - 81 de 2004; C - 292 de 2005; 204 de 2006; W - 109 de 2006; AF - 74 de 2007; AK - 157 de 2008; AM - 219 de 2008; AO - 269 de 2009, N° 104 de 2013, N° 132 de 2014, N° 64 de 2015, N° 1103 de 2016, y N° 320 de 2016, además de los sectores Cascada de la Paloma, Vega del Agua y Nueva Construcción de Alto de Bosque 6.</p>
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ii. Resoluciones de calle Canal de las Perdices números 148 de 2002; 224 de 2004; 526 de 2004; 85 de 2005 (que rectifica resolución 649; y resoluciones modificatorias de permisos de edificación números 8 de 2006; 238 de 2007; 277 de 2011; 69 de 2011; 193 de 2011; 22 de 2013; 171 de 2013; 257 de 2013; 126 de 2015; 201 de 2015; y 319 de 2015. Informar todos los permisos desde el año 2006 al 2017 que hayan autorizados y sus recepciones finales además de lo construido por las empresas SEPCO y ENACO.</p>
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En caso que alguna de la información señalada precedentemente no obre en poder del Municipio, deberá acreditarse dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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Respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Romero Llanos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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