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<strong>DECISIÓN AMPARO C424-11</strong></p>
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Entidad Publica: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C424-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en representación de don Rodrigo Guerra Díaz, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente SVS) la carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en su poder en relación a:</p>
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a) DL. 3.538. Investigación SVS.</p>
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b) Procedimiento Administrativo Ley 19.880, referido al caso:</p>
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i. N° de documento Ingreso SVS: 201002001149.</p>
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ii. Compañía de seguros: Aseguradora Magallanes.</p>
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iii. Aseguradora Magallanes.</p>
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iv. Siniestro N°: 01-04-440848.</p>
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v. Póliza: 01-04-655991, ítem 1.</p>
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vi. Asegurado: Rodrigo Guerra Díaz.</p>
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vii. Liquidador Oficial Asignado por la Cía.: No existe.</p>
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viii. Liquidador designado por la Cía.: Alejandro Molina (Directo)</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de abril de 2011, don Rodrigo Guerra Díaz, debidamente representado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros fundado en que no había recibido respuesta dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Acompaña copia de la decisión del amparo Rol C148-11.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 836, de 8 de abril de 2011, al Superintendente de Valores y Seguros quien, el 21 de abril de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p>
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a) Ha dado respuesta al requerimiento, el 22 de febrero de 2011, remitiendo al mandatario del Sr. Guerra los antecedentes requeridos, relativos al reclamo administrativo que éste formulara en contra de la Aseguradora Magallanes S.A. Adjunta copia del Oficio Ord. N° 6895, de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se realizó la gestión indicada, así como también se adjunta la documentación remitida en dicha oportunidad.</p>
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b) La materia en comento, fue previamente conocida por le Consejo para la Transparencia, motivando la decisión amparo Rol C148-10, declarando inadmisible la solicitud del Sr. Pérez, en representación del reclamante, teniendo presente, entre otras consideraciones, que el requerimiento formulado no constituía una solicitud de acceso a información, sino una solicitud para que éste, previa realización de una investigación administrativa, ejerciera sus facultades legales.</p>
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c) La información relativa a los reclamos no constituye información pública, sino reservada, concerniente a presentaciones recibidas por su representada a fin que supervise la actuación de entidades sujetas a su fiscalización, que se encuentra a permanente disposición del requirente o del mandatario con poder suficiente. En este sentido, es dable señalar que las presentaciones recibidas, así como los demás antecedentes relativos a una reclamación administrativa, incluyen aspectos personales, comerciales o patrimoniales, tales como estado de salud, patrimonio, deudas, etc., que exigen de un tratamiento reservado.</p>
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4) GESTIÓN ÚTIL: El 17 de junio de 2011, mediante comunicación telefónica se solicitó al enlace de la SVS respaldo documental del hecho de haberse efectuado la entrega efectiva de la información requerida. El 20 de junio de 2011, vía correo electrónico el enlace remitió a este Consejo el comprobante de envío electrónico del Oficio N° 6895, ante lo cual se le precisó que lo requerido había sido el respaldo o comprobante del envío por carta certificada de tal Oficio al peticionario. El 21 de junio de 2011, por la misma vía el enlace informó a este Consejo que el Oficio Mencionado sólo fue enviado vía correo electrónico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que dado el fundamento del presente amparo –falta de respuesta a la solicitud de acceso– cabe analizar la alegación de la SVS en orden a que habría dado respuesta a la solicitud de acceso mediante Ordinario N° 6895, de 10 de marzo de 2011, entregando información en formato digital relativa al reclamo interpuesto en contra de la Aseguradora Magallanes.</p>
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2) Que, no obstante la alegación efectuada, y no constando en la solicitud de acceso el hecho de haber manifestado expresamente el reclamante que optaba por ser notificado mediante comunicaciones electrónicas, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, la SVS no ha acompañado a este Consejo documentación alguna que acredite la entrega efectiva de dicha información, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, de modo que no es posible que se tenga por respondida adecuadamente la solicitud de acceso ni entregada la información requerida, dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, incumpliéndose de este modo los principios de facilitación y oportunidad establecidos en el artículo 11, letras f) y h) de la misma norma, lo que será debidamente representado al órgano reclamado. Con todo, se abordará el fondo del presente amparo en los considerandos que siguen, dado que no consta que el reclamante haya recepcionado la información que le fue remitida mediante correo electrónico.</p>
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3) Que, al respecto, la solicitud de acceso se refiere a un reclamo interpuesto ante la SVS por el Sr. Guerra en contra de la Aseguradora Magallanes, particularmente, por la falta de corrección en el proceso de liquidación del siniestro a que se refirió en su presentación, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el artículo 4°, letra b) del D.L. N° 3.538, sobre la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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4) Que, por tanto, la información requerida se trata de información pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el objeto de la solicitud está conformado por aquellos antecedentes reunidos por la SVS con ocasión de las indagaciones realizadas por dicha entidad fiscalizadora a efectos de esclarecer el reclamo planteado por el Sr. Guerra, en ejercicio de atribuciones que le fueron legalmente conferidas, según se señaló, y por otra, en razón de que tales antecedentes obran en su poder.</p>
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5) Que habiendo tenido a la vista la documentación acompañada por la SVS en sus descargos, se advierte que se trata de fotocopia de las presentaciones efectuadas por el Sr. Guerra ante la SVS, los antecedentes del siniestro aludido, cartas intercambiadas por el reclamante y la empresa aseguradora aludida en la solicitud de acceso, oficios de la SVS dirigidos tanto a la reclamante como a la aseguradora referidos al reclamo interpuesto por el reclamante, representado por su apoderado. De este modo, cabe concluir que corresponden tales documentos a lo requerido y, en consecuencia, ha de acogerse el presente amparo y se requerirá la entrega de tal información a la reclamante, sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando que sigue.</p>
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6) Que, resulta pertinente indicar que la documentación referida en el considerando anterior contiene información sobre datos personales, a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, del Sr. Guerra, como su domicilio, número de teléfono y RUT, los que no se resguardarán en este oportunidad al tener el reclamante la calidad de titular de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el artículo 2°, letra ñ) del cuerpo normativo ya señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo interpuesto por don Rodrigo Guerra Díaz, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, previa acreditación de identidad por parte del reclamante, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628.</p>
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II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes relativos al reclamo planteado por éste ante la Superintendencia de Valores y Seguros y que fueron remitidos a este Consejo con motivo de la tramitación del presente amparo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar, asimismo, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los términos indicados en el inciso final del artículo 12 de la citada Ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Rodrigo Guerra Díaz y don Alvaro Pérez Castro, en calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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