Decisión ROL C424-11
Volver
Reclamante: RODRIGO GUERRA DÍAZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros fundado en que no había recibido respuesta a la carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en su poder en relación a a) DL. 3.538. Investigación SVS y b) Procedimiento Administrativo Ley 19.880, referido al caso N° de documento Ingreso SVS: 201002001149. El Consejo estimó que la información requerida se trata de información pública de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5° de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el objeto de la solicitud está conformado por aquellos antecedentes reunidos por la SVS con ocasión de las indagaciones realizadas realizadas por dicha entidad fiscalizadora a efectos de esclarecer el reclamo planteado , en ejercicio de atribuciones que le fueron legalmente conferidas, según se señaló, y por otra, en razón de que tales antecedentes obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C424-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C424-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, y en representaci&oacute;n de don Rodrigo Guerra D&iacute;az, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante indistintamente SVS) la carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en su poder en relaci&oacute;n a:</p> <p> a) DL. 3.538. Investigaci&oacute;n SVS.</p> <p> b) Procedimiento Administrativo Ley 19.880, referido al caso:</p> <p> i. N&deg; de documento Ingreso SVS: 201002001149.</p> <p> ii. Compa&ntilde;&iacute;a de seguros: Aseguradora Magallanes.</p> <p> iii. Aseguradora Magallanes.</p> <p> iv. Siniestro N&deg;: 01-04-440848.</p> <p> v. P&oacute;liza: 01-04-655991, &iacute;tem 1.</p> <p> vi. Asegurado: Rodrigo Guerra D&iacute;az.</p> <p> vii. Liquidador Oficial Asignado por la C&iacute;a.: No existe.</p> <p> viii. Liquidador designado por la C&iacute;a.: Alejandro Molina (Directo)</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de abril de 2011, don Rodrigo Guerra D&iacute;az, debidamente representado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros fundado en que no hab&iacute;a recibido respuesta dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Acompa&ntilde;a copia de la decisi&oacute;n del amparo Rol C148-11.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 836, de 8 de abril de 2011, al Superintendente de Valores y Seguros quien, el 21 de abril de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p> <p> a) Ha dado respuesta al requerimiento, el 22 de febrero de 2011, remitiendo al mandatario del Sr. Guerra los antecedentes requeridos, relativos al reclamo administrativo que &eacute;ste formulara en contra de la Aseguradora Magallanes S.A. Adjunta copia del Oficio Ord. N&deg; 6895, de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se realiz&oacute; la gesti&oacute;n indicada, as&iacute; como tambi&eacute;n se adjunta la documentaci&oacute;n remitida en dicha oportunidad.</p> <p> b) La materia en comento, fue previamente conocida por le Consejo para la Transparencia, motivando la decisi&oacute;n amparo Rol C148-10, declarando inadmisible la solicitud del Sr. P&eacute;rez, en representaci&oacute;n del reclamante, teniendo presente, entre otras consideraciones, que el requerimiento formulado no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, sino una solicitud para que &eacute;ste, previa realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa, ejerciera sus facultades legales.</p> <p> c) La informaci&oacute;n relativa a los reclamos no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino reservada, concerniente a presentaciones recibidas por su representada a fin que supervise la actuaci&oacute;n de entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, que se encuentra a permanente disposici&oacute;n del requirente o del mandatario con poder suficiente. En este sentido, es dable se&ntilde;alar que las presentaciones recibidas, as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes relativos a una reclamaci&oacute;n administrativa, incluyen aspectos personales, comerciales o patrimoniales, tales como estado de salud, patrimonio, deudas, etc., que exigen de un tratamiento reservado.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 17 de junio de 2011, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica se solicit&oacute; al enlace de la SVS respaldo documental del hecho de haberse efectuado la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida. El 20 de junio de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico el enlace remiti&oacute; a este Consejo el comprobante de env&iacute;o electr&oacute;nico del Oficio N&deg; 6895, ante lo cual se le precis&oacute; que lo requerido hab&iacute;a sido el respaldo o comprobante del env&iacute;o por carta certificada de tal Oficio al peticionario. El 21 de junio de 2011, por la misma v&iacute;a el enlace inform&oacute; a este Consejo que el Oficio Mencionado s&oacute;lo fue enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que dado el fundamento del presente amparo &ndash;falta de respuesta a la solicitud de acceso&ndash; cabe analizar la alegaci&oacute;n de la SVS en orden a que habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de acceso mediante Ordinario N&deg; 6895, de 10 de marzo de 2011, entregando informaci&oacute;n en formato digital relativa al reclamo interpuesto en contra de la Aseguradora Magallanes.</p> <p> 2) Que, no obstante la alegaci&oacute;n efectuada, y no constando en la solicitud de acceso el hecho de haber manifestado expresamente el reclamante que optaba por ser notificado mediante comunicaciones electr&oacute;nicas, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la SVS no ha acompa&ntilde;ado a este Consejo documentaci&oacute;n alguna que acredite la entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, de modo que no es posible que se tenga por respondida adecuadamente la solicitud de acceso ni entregada la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, incumpli&eacute;ndose de este modo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la misma norma, lo que ser&aacute; debidamente representado al &oacute;rgano reclamado. Con todo, se abordar&aacute; el fondo del presente amparo en los considerandos que siguen, dado que no consta que el reclamante haya recepcionado la informaci&oacute;n que le fue remitida mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) Que, al respecto, la solicitud de acceso se refiere a un reclamo interpuesto ante la SVS por el Sr. Guerra en contra de la Aseguradora Magallanes, particularmente, por la falta de correcci&oacute;n en el proceso de liquidaci&oacute;n del siniestro a que se refiri&oacute; en su presentaci&oacute;n, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el art&iacute;culo 4&deg;, letra b) del D.L. N&deg; 3.538, sobre la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 4) Que, por tanto, la informaci&oacute;n requerida se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el objeto de la solicitud est&aacute; conformado por aquellos antecedentes reunidos por la SVS con ocasi&oacute;n de las indagaciones realizadas por dicha entidad fiscalizadora a efectos de esclarecer el reclamo planteado por el Sr. Guerra, en ejercicio de atribuciones que le fueron legalmente conferidas, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, y por otra, en raz&oacute;n de que tales antecedentes obran en su poder.</p> <p> 5) Que habiendo tenido a la vista la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la SVS en sus descargos, se advierte que se trata de fotocopia de las presentaciones efectuadas por el Sr. Guerra ante la SVS, los antecedentes del siniestro aludido, cartas intercambiadas por el reclamante y la empresa aseguradora aludida en la solicitud de acceso, oficios de la SVS dirigidos tanto a la reclamante como a la aseguradora referidos al reclamo interpuesto por el reclamante, representado por su apoderado. De este modo, cabe concluir que corresponden tales documentos a lo requerido y, en consecuencia, ha de acogerse el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de tal informaci&oacute;n a la reclamante, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando que sigue.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente indicar que la documentaci&oacute;n referida en el considerando anterior contiene informaci&oacute;n sobre datos personales, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, del Sr. Guerra, como su domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y RUT, los que no se resguardar&aacute;n en este oportunidad al tener el reclamante la calidad de titular de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) del cuerpo normativo ya se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo interpuesto por don Rodrigo Guerra D&iacute;az, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de identidad por parte del reclamante, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes relativos al reclamo planteado por &eacute;ste ante la Superintendencia de Valores y Seguros y que fueron remitidos a este Consejo con motivo de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar, asimismo, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los t&eacute;rminos indicados en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la citada Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Guerra D&iacute;az y don Alvaro P&eacute;rez Castro, en calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>