Decisión ROL C2565-17
Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se denegó la información relativa al nombre, apellido y frado de los jefes de departamento de DIPOLCAR. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 y 21 N° 3 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2565-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 844 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2565-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de junio de 2017, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, requiriendo en particular la hoja de vida del Coronel Manuel Andrade Cartagena, y el nombre, apellido y grado de los jefes del Departamento de DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha con sus respectivas hojas de vida.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 243, de fecha 19 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remiten la hoja de vida del Coronel Manuel Andrade Cartagena.</p> <p> Por su parte se&ntilde;ala que deniega la informaci&oacute;n relativa al el nombre, apellido y grado de los jefes de la DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha con sus respectivas hojas de vida, por tener el car&aacute;cter de secreta, ya que corresponde a personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, cuya documentaci&oacute;n, antecedentes, registros e informaciones se rigen por la obligaci&oacute;n de guardar secreto del art&iacute;culo 38 de la ley de Inteligencia N&deg; 19.974.</p> <p> En relaci&oacute;n a si la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, producir&iacute;a efectivamente un resultado da&ntilde;oso, y si &eacute;ste da&ntilde;o resulta suficiente como para justificar la reserva invocada, se&ntilde;al&oacute; que entregar la n&oacute;mina del personal que se ha desempe&ntilde;ado en DIPLOCAR, como asimismo su hoja de vida institucional, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. En efecto, sostiene que atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada de su identidad y carrera funcionaria, hace visible cuales son las &aacute;reas de desarrollo de los estamentos de inteligencia de Carabineros de Chile y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones.</p> <p> Agrega que resultar&iacute;a aplicable lo se&ntilde;alado en decisi&oacute;n de amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de F.F.E.E. de Carabineros, donde se indic&oacute; que &quot;(...) dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;.</p> <p> Por ello sostiene concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, agregando que de acuerdo a sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C-21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, cuando la norma consagra el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce un perjuicio.</p> <p> Adem&aacute;s se&ntilde;ala que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, dado que develar los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley N&deg; 19.974 encomienda a los &oacute;rganos que integran el sistema de inteligencia del Estado, toda vez que supondr&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de dicha ley, situaci&oacute;n que justamente previene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, las que constituyen una excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Esta situaci&oacute;n podr&iacute;a incluso comprometer la seguridad personal de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores de inteligencia en la Instituci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n la de sus familias.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2017, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al el nombre, apellido y grado de los jefes del Departamento de DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha con sus respectivas hojas de vida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E2207, de fecha 01 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 241, de fecha 17 agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que respecto a la informaci&oacute;n denegada concurren las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, reiterando lo se&ntilde;alado las razones expuestas en la respuesta.</p> <p> Agreg&oacute;, que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acci&oacute;n, es esencial para lograr la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n e investigaci&oacute;n de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de car&aacute;cter transnacional, precisando que &quot;oportuna&quot; significa que llega a manos del investigador a tiempo y &quot;susceptible de dar pie para la acci&oacute;n&quot; significa que por su nivel de detalle y fiabilidad permite pasar a la acci&oacute;n. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que puede ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y detecci&oacute;n de todas las formas de delito, mediante la detecci&oacute;n y an&aacute;lisis de tendencias, modus operandi, &quot;focos de problemas&quot; y delincuentes, a nivel tanto nacional como transnacional, como tambi&eacute;n puede constituir el fundamento de un modelo de polic&iacute;a eficaz llamado a veces &quot;polic&iacute;a guiada por la inteligencia&quot; en que la inteligencia es un elemento esencial para proporcionar direcci&oacute;n estrat&eacute;gica y determinar el despliegue de personal para todas las formas de actividad policial t&aacute;ctica, incluidas la polic&iacute;a comunitaria y las patrullas de rutina.</p> <p> En ese sentido se&ntilde;ala que uno de los aspectos relevantes de la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n est&aacute; dada por su recolecci&oacute;n y organizaci&oacute;n de los medios humanos que colaboran a ello. Por ello entregar la informaci&oacute;n reclamada, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, particularmente cuando se trata de una dotaci&oacute;n que el recurrente no identifica, por no ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que la afectaci&oacute;n resultar&iacute;a m&aacute;s grave, teniendo presente que se requiere antecedentes de personas que en la actualidad se est&aacute;n desempe&ntilde;ando en el &aacute;rea de la inteligencia policial.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de agosto de 2017 requiri&oacute; a Carabineros de Chile remitirle las hojas de vida de los jefes de DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de septiembre de 2017, solicit&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo para buscar la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2017, solicit&oacute; audiencia, a fin de informar en detalle acerca de la solicitud de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, previa solicitud de Carabineros de Chile, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 837, de fecha 12 de octubre de 2017, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n. A dicha audiencia, celebrada el 10 de noviembre de 2017, asistieron el solicitante y representantes de Carabineros de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la hoja de vida del Coronel Manuel Andrade Cartagena, y el nombre, apellido y grado de los jefes de la DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha con sus respectivas hojas de vida, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; la hoja de vida del funcionario ya individualizado, circunstancia que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida al nombre, apellido y grado de los jefes de la DIPOLCAR, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud con sus respectivas hojas de vida, fundado en que a su juicio concurren las causales de reserva contempladas en los N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sosteniendo latamente en su respuesta y descargos, que la informaci&oacute;n referida corresponde a personal de dotaciones dependientes de un &oacute;rgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, raz&oacute;n por la cual su entrega conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, dado que atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada de su identidad y carrera funcionaria, hace visible cuales son las &aacute;reas de desarrollo de los estamentos de inteligencia de Carabineros de Chile y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones.</p> <p> 3) Que, en ese sentido, agreg&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la inteligencia criminal oportuna y susceptible de dar pie para la acci&oacute;n, es esencial para lograr la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n e investigaci&oacute;n de la delincuencia organizada grave, especialmente cuando es de car&aacute;cter transnacional, junto con ser de gran utilidad en la tarea de encauzar y asignar prioridades a los recursos destinados a la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y detecci&oacute;n de todas las formas de delito, mediante la detecci&oacute;n y an&aacute;lisis de tendencias, modus operandi, focos de problemas y delincuentes, tanto a nivel nacional como transnacional, favoreciendo un modelo de polic&iacute;a que proporcione direcci&oacute;n estrat&eacute;gica, y determinar el despliegue de personal para todas las formas de actividad policial t&aacute;ctica, incluidas la polic&iacute;a comunitaria y las patrullas de rutina.</p> <p> 4) Que, por ello el &oacute;rgano requerido, sostuvo que entregar la informaci&oacute;n reclamada, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, particularmente cuando se trata de una dotaci&oacute;n que el recurrente no identifica, por no ser de dominio p&uacute;blico, lo que resultar&iacute;a m&aacute;s grave trat&aacute;ndose de los antecedentes referidos a las personas que en la actualidad se est&aacute;n desempe&ntilde;ando en el &aacute;rea de la inteligencia policial.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que el mandato constitucional establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por su parte, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Carta Fundamental o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se puede denegar la informaci&oacute;n pedida cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, agregando dicha norma legal en su N&deg; 3 que tambi&eacute;n puede denegarse &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la respuesta, descargos y presentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en la audiencia p&uacute;blica realizada, se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no se puede desatender las alegaciones de la entidad policial requerida, en orden que en el amparo en an&aacute;lisis lo reclamado es la entrega de las hojas de vida de todas las jefaturas de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, DIPOLCAR, durante los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, antecedentes que en su conjunto proporcionan la estructura organizacional de dicha Direcci&oacute;n que forma parte del sistema de inteligencia del Estado, y las personas que lo dirigen o lo han dirigido en el periodo consultado, antecedentes que pueden generar actividades de contrainteligencia, crear riesgos para el entorno de los funcionarios que forman o formaron parte de dichas reparticiones, especialmente considerando que las actividades de inteligencia pueden desplegarse tanto fuera como al interior de las unidades policiales, caso este &uacute;ltimo que requiere estrategias de intervenci&oacute;n m&aacute;s complejas, de modo que el riesgo de afectaci&oacute;n aparece como concreto y espec&iacute;fico en este caso.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, excepcionalmente en este caso, atendido el periodo que comprende la solicitud formulada, como asimismo el hecho que se refiere a toda la jefatura de una Direcci&oacute;n institucional, Carabineros de Chile ha logrado acreditar de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto revelar&iacute;a la estructura interna e identidad de los funcionarios que encabezan toda la DIPOLCAR, que es la unidad institucional que por su naturaleza est&aacute; llamada a investigar aquellas organizaciones criminales de mayor complejidad y preparaci&oacute;n delictiva, raz&oacute;n por la cual entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos solicitados, afecta el futuro desempe&ntilde;o de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo adem&aacute;s, el &eacute;xito de su misi&oacute;n institucional, que como se indic&oacute;, como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago, y en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2039-17, se rechaz&oacute; un amparo relativo a informaci&oacute;n sobre los procedimientos adoptados por Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, por las mismas razones esgrimidas en el presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, en este caso la seguridad de la Naci&oacute;n, en su vertiente de seguridad p&uacute;blica, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que el conocimiento por parte de terceros de la hojas de vida de todos los jefes de DIPOLCAR desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a importar un serio riesgo a la efectividad de las funciones que por ley le corresponde a Carabineros de Chile, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse por las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>