Decisión ROL C2576-17
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Reclamante: FERNANDA GARCÉS RAMÍREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del anteproyecto de Código Penal entregados por expertos el 2015. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2576-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Fernanda Garc&eacute;s Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2576-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2017, do&ntilde;a Fernanda Garc&eacute;s Ram&iacute;rez, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, copia del anteproyecto de C&oacute;digo Penal entregados por expertos el 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2017, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; al reclamante que atendido que la informaci&oacute;n consultada versa sobre antecedentes preliminares de la reforma al C&oacute;digo Penal, &eacute;sta es reservada de conformidad a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que est&aacute; a&uacute;n en un proceso de deliberaci&oacute;n y estudio de las materias, y, que forma parte de una etapa previa a la presentaci&oacute;n del respectivo proyecto de nuevo c&oacute;digo.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg;E 2418, de 10 de agosto de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de estudio y elaboraci&oacute;n de un nuevo c&oacute;digo criminal est&aacute; en curso, con la finalidad de poder presentar a la Presidenta de la Rep&uacute;blica un nuevo texto el que de ser aprobado por dicha autoridad, ser&aacute; presentado para su tramitaci&oacute;n en el Parlamento.</p> <p> b) Si bien el proceso se inici&oacute; el 2014, a la fecha a&uacute;n se encuentran en curso diversas actividades tendientes a la elaboraci&oacute;n del proyecto final, como reuniones con expertos del mundo acad&eacute;mico como de otros organismos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia y expertiz en el &aacute;rea a regular.</p> <p> c) Actualmente, se encuentra pendiente la presentaci&oacute;n del texto al an&aacute;lisis del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, debiendo tambi&eacute;n evaluarse financieramente por Hacienda para luego ser visado por la m&aacute;xima autoridad del Pa&iacute;s.</p> <p> d) En dicho contexto, divulgar el documento consultado, el cual forma parte de los antecedentes que conformar el proyecto en estudio, no es posible en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la dem&aacute;s informaci&oacute;n consultada -anteproyecto de nuevo C&oacute;digo Penal- cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 2) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles Nos A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que el documento requerido, versar&iacute;a sobre el contenido del proyecto a&uacute;n en estudio del nuevo articulado del C&oacute;digo Penal, que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto que re&uacute;ne un conjunto de figuras t&iacute;picas que han de aplicarse en todo el territorio nacional. Por tanto, trata sobre un antecedente que servir&iacute;a de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Justicia como de las restantes autoridades que estar&aacute;n involucradas en el proceso en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, por parte de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -rese&ntilde;ado en el considerando 1&deg; precedente-. Asimismo, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas de figuras t&iacute;picas analizadas por el ejecutivo, eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular, ante la presi&oacute;n de grupos de inter&eacute;s sobre la materia.</p> <p> 4) Que, este Consejo se ha pronunciado sobre esta materia en las decisiones de amparo roles C2121-14, C169-15 (esta &uacute;ltima ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4430-2015, por sentencia de fecha 28 de julio de 2015), C1541-17 y C1746-17, entre otras, en las que se ha tenido presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;.</p> <p> 5) Que a mayor abundamiento, el mismo Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. De hecho, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. El mismo Tribunal Constitucional profundiza su razonamiento, al indicar que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Concluyendo que para dicho Tribunal, &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 6) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocado por el Ministerio. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que la reserva de informaci&oacute;n como la solicitada no es permanente y, debe encontrarse acotada al per&iacute;odo de tiempo que comprende la duraci&oacute;n del respectivo mandato presidencial, de modo de evitar que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n quede sujeto a una condici&oacute;n meramente potestativa de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dotando de dicho modo de certeza y eficacia, al ejercicio de la referida garant&iacute;a.</p> <p> EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Fernanda Garc&eacute;s Ram&iacute;rez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Garc&eacute;s Ram&iacute;rez y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>