Decisión ROL C2577-17
Reclamante: NÉSTOR ORLANDO SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en: a) "Información sobre los establecimientos de educación del DEM de Lota, que fueron objeto de procedimiento de fiscalización entre Marzo 2012 y Junio 2017, que se acompañen las actas de fiscalización y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos; y, b) la información de procedimientos de multas, copia del acta, apelación de la multa y la vigencia, con el respectivo monto de la multa". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente al motivo de la sanción de multa y el nombre del establecimiento fiscalizado; rechazándolo respecto del monto y fecha del reintegro impuestos por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2577-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2577-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n sobre los establecimientos de educaci&oacute;n del DEM de Lota, que fueron objeto de procedimiento de fiscalizaci&oacute;n entre Marzo 2012 y Junio 2017, que se acompa&ntilde;en las actas de fiscalizaci&oacute;n y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos; y,</p> <p> b) la informaci&oacute;n de procedimientos de multas, copia del acta, apelaci&oacute;n de la multa y la vigencia, con el respectivo monto de la multa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. 10DJ N&deg; 800, de 20 de julio de 2017, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, remitiendo un archivo en formato Excel, con las siguientes columnas de informaci&oacute;n: a) Sanci&oacute;n en primera instancia; b) Monto multa; c) Fecha de Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino (desde 23 de abril de 2013); d) Instancia; e) Rut Sostenedor; f) Nombre Sostenedor; g) Estado al 03 de julio de 2017; y, h) Sanci&oacute;n final.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, por una parte, se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud y, por la otra, en que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta, ya que no se indic&oacute; el motivo de las multas, el monto reintegrado y cu&aacute;ndo fue el reintegro. Asimismo, no se enviaron las actas de la fiscalizaci&oacute;n ni la indicaci&oacute;n de qu&eacute; escuelas fueron las infraccionadas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2316, de 7 de agosto de 2017. Mediante ORD. 10DJ N&deg; 1.579, de 22 de agosto de 2017, la Superintendencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se adjunt&oacute; un archivo en formato Excel que contiene listado relativo a los establecimientos educacionales pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalizaci&oacute;n entre septiembre de 2012 y junio de 2017, y que derivaron en un proceso administrativo sancionador, desagreg&aacute;ndose en cuanto a las conclusiones derivadas de dichos procedimientos y a la sanci&oacute;n impuesta por el &oacute;rgano.</p> <p> b) En cuanto a aquella parte del reclamo referida a la causa o motivo de la multa impuesta, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del establecimiento fiscalizado, el &oacute;rgano se allana a la entrega, agregando dos columnas al archivo Excel ya entregado, en las cuales se informa, por una parte, el nombre del sustento detectado en la fiscalizaci&oacute;n y que finalmente da origen al proceso administrativo, por la otra, el RBD y nombre del establecimiento fiscalizado.</p> <p> c) En lo referido a la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n, indica que &eacute;stas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 de la ley N&deg; 20.529, constituyen el documento mediante el cual el fiscalizador, actuando como ministro de fe, constata un hecho que presuntamente pudiere constituir una infracci&oacute;n a la normativa educacional. Es as&iacute; que las actas de fiscalizaci&oacute;n gozan de presunci&oacute;n de veracidad, la cual puede ser desvirtuada durante la substanciaci&oacute;n del proceso administrativo.</p> <p> d) El fiscal instructor, una vez instruido el procedimiento, tiene la facultad de formular o no formular cargos, teniendo como base si el hecho constituye o no una infracci&oacute;n a la normativa educacional. En ese contexto, si decide no formular cargos, el proceso termina y no existe ninguna consecuencia jur&iacute;dica para el sostenedor, independiente de lo constatado en el acta de fiscalizaci&oacute;n. Lo mismo ocurre con la resoluci&oacute;n que aprueba procedimiento administrativo. Aquella puede aplicar sanci&oacute;n, conforme al cat&aacute;logo de sanciones que establece el art&iacute;culo 73 de la ley N&deg; 20.529, o sobreseer el proceso. En este &uacute;ltimo caso, tampoco existe ninguna consecuencia jur&iacute;dica para el sostenedor.</p> <p> e) En consecuencia, la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n constituye una vulneraci&oacute;n a los derechos del sostenedor, toda vez que lo all&iacute; constatado no constituye una infracci&oacute;n a la normativa educacional per se, salvo que se tramite todo el procedimiento administrativo y la autoridad decida, en base a los antecedentes del proceso, sancionar al establecimiento educacional. Por consiguiente, el acta de fiscalizaci&oacute;n constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva estipulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Finalmente, adjunta copia del correo electr&oacute;nico por el que se habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n complementaria al solicitante (motivo de la multa e identificaci&oacute;n de los establecimientos educacionales fiscalizados).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de determinada informaci&oacute;n relativa a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n realizados por la Superintendencia de Educaci&oacute;n a establecimientos educacionales dependientes de la comuna de Lota. En particular, no se habr&iacute;a entregado al reclamante: el motivo de las multas impuestas, el monto reintegrado, la fecha del reintegro, las actas de la fiscalizaci&oacute;n y la individualizaci&oacute;n de los establecimientos fiscalizados.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se allan&oacute; parcialmente al reclamo, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n relativa al sustento detectado en la fiscalizaci&oacute;n (motivo de la sanci&oacute;n de multa, en los casos que procede) y al RBD y nombre del establecimiento fiscalizado. Adjunt&oacute; asimismo copia del correo electr&oacute;nico por el cual se habr&iacute;a remitido dicha informaci&oacute;n complementaria al reclamante. Por lo anterior, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, sin perjuicio de darse por entregada -aunque extempor&aacute;neamente- dicha parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, respecto a aquella parte del reclamo referido al &quot;monto y fecha del reintegro&quot;, se debe indicar que, de la lectura del requerimiento presentado, no se observa que aquella informaci&oacute;n espec&iacute;fica fuere solicitada originalmente por el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, respecto de la materia espec&iacute;fica que fuere consultada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo deducido en esta sede (monto y fecha de reintegro), dichas materias adem&aacute;s escapan a la competencia del &oacute;rgano reclamado. En particular, revisado el Dictamen N&deg; 23, de 2016, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, Sobre el procedimiento de cobro de multas y reintegro en los casos que se indican, se concluye que la ley distingue dos etapas procedimentales, una fase de imposici&oacute;n de la sanci&oacute;n, que corresponde a la Superintendencia, y otra, de ejecuci&oacute;n material de la sanci&oacute;n, encomendada al Ministerio de Educaci&oacute;n, que comienza una vez firme la resoluci&oacute;n de la Superintendencia que impone la sanci&oacute;n, y culmina con el cumplimiento de lo dispuesto en ella. Con todo, se hace presente que, en el caso de los reintegros, &eacute;stos no importan en su esencia la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa (multa) (Dictamen N&deg; 22.483, de 2011, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica), por lo que en el evento en que la Superintendencia de Educaci&oacute;n ordene el reintegro respecto de un establecimiento educacional que se encuentre revocado o en receso, el &oacute;rgano encargado de realizar el cobro ser&aacute; el Consejo de Defensa del Estado, correspondiendo al Ministerio de Educaci&oacute;n el env&iacute;o de los antecedentes a dicha instituci&oacute;n para su cobro. Por lo anteriormente expuesto, excediendo esta parte del amparo a la solicitud original de informaci&oacute;n y no correspondiendo lo requerido a materias de competencia del &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, finalmente, respecto a las actas de fiscalizaci&oacute;n requeridas, el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Para acreditar la causal, el Servicio indica que la entrega de dichos documentos constituye una vulneraci&oacute;n a los derechos del sostenedor, toda vez que lo all&iacute; constatado no constituye una infracci&oacute;n a la normativa educacional per se, salvo que se tramite todo el procedimiento administrativo y la Autoridad decida, en base a los antecedentes del proceso, sancionar al establecimiento educacional. Por lo anterior, el acta de fiscalizaci&oacute;n constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos, las actas de fiscalizaci&oacute;n requeridas constituyen los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n respectiva por parte de la respectiva Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia. Con todo, se debe advertir que su publicidad no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, toda vez que de la propia informaci&oacute;n suministrada por la reclamada, todos los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n informados se encuentran firmes (al 3 de julio de 2017), con resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y sanci&oacute;n final. Por lo anterior, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; a la Superintendencia entregar al reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n respecto de los establecimientos educacionales pertenecientes a la Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalizaci&oacute;n y que derivaron en proceso administrativo sancionador, entre septiembre de 2012 y junio de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, de 21 de julio de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n correspondiente al motivo de la sanci&oacute;n de multa y el nombre del establecimiento fiscalizado; rechaz&aacute;ndolo respecto del monto y fecha del reintegro impuestos por el &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n respecto de los establecimientos educacionales pertenecientes a la Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalizaci&oacute;n y que derivaron en proceso administrativo sancionador, entre septiembre de 2012 y junio de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>