<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2577-17</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
<p>
Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.07.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 845 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2577-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Superintendencia de Educación:</p>
<p>
a) "Información sobre los establecimientos de educación del DEM de Lota, que fueron objeto de procedimiento de fiscalización entre Marzo 2012 y Junio 2017, que se acompañen las actas de fiscalización y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos; y,</p>
<p>
b) la información de procedimientos de multas, copia del acta, apelación de la multa y la vigencia, con el respectivo monto de la multa".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante ORD. 10DJ N° 800, de 20 de julio de 2017, el órgano accedió a la entrega de la información, remitiendo un archivo en formato Excel, con las siguientes columnas de información: a) Sanción en primera instancia; b) Monto multa; c) Fecha de Resolución de término (desde 23 de abril de 2013); d) Instancia; e) Rut Sostenedor; f) Nombre Sostenedor; g) Estado al 03 de julio de 2017; y, h) Sanción final.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que, por una parte, se otorgó respuesta negativa a su solicitud y, por la otra, en que la información entregada está incompleta, ya que no se indicó el motivo de las multas, el monto reintegrado y cuándo fue el reintegro. Asimismo, no se enviaron las actas de la fiscalización ni la indicación de qué escuelas fueron las infraccionadas.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E2316, de 7 de agosto de 2017. Mediante ORD. 10DJ N° 1.579, de 22 de agosto de 2017, la Superintendencia presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Se adjuntó un archivo en formato Excel que contiene listado relativo a los establecimientos educacionales pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalización entre septiembre de 2012 y junio de 2017, y que derivaron en un proceso administrativo sancionador, desagregándose en cuanto a las conclusiones derivadas de dichos procedimientos y a la sanción impuesta por el órgano.</p>
<p>
b) En cuanto a aquella parte del reclamo referida a la causa o motivo de la multa impuesta, así como la identificación del establecimiento fiscalizado, el órgano se allana a la entrega, agregando dos columnas al archivo Excel ya entregado, en las cuales se informa, por una parte, el nombre del sustento detectado en la fiscalización y que finalmente da origen al proceso administrativo, por la otra, el RBD y nombre del establecimiento fiscalizado.</p>
<p>
c) En lo referido a la entrega de las actas de fiscalización, indica que éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 20.529, constituyen el documento mediante el cual el fiscalizador, actuando como ministro de fe, constata un hecho que presuntamente pudiere constituir una infracción a la normativa educacional. Es así que las actas de fiscalización gozan de presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada durante la substanciación del proceso administrativo.</p>
<p>
d) El fiscal instructor, una vez instruido el procedimiento, tiene la facultad de formular o no formular cargos, teniendo como base si el hecho constituye o no una infracción a la normativa educacional. En ese contexto, si decide no formular cargos, el proceso termina y no existe ninguna consecuencia jurídica para el sostenedor, independiente de lo constatado en el acta de fiscalización. Lo mismo ocurre con la resolución que aprueba procedimiento administrativo. Aquella puede aplicar sanción, conforme al catálogo de sanciones que establece el artículo 73 de la ley N° 20.529, o sobreseer el proceso. En este último caso, tampoco existe ninguna consecuencia jurídica para el sostenedor.</p>
<p>
e) En consecuencia, la entrega de las actas de fiscalización constituye una vulneración a los derechos del sostenedor, toda vez que lo allí constatado no constituye una infracción a la normativa educacional per se, salvo que se tramite todo el procedimiento administrativo y la autoridad decida, en base a los antecedentes del proceso, sancionar al establecimiento educacional. Por consiguiente, el acta de fiscalización constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, configurándose la causal de secreto o reserva estipulada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) Finalmente, adjunta copia del correo electrónico por el que se habría entregado la información complementaria al solicitante (motivo de la multa e identificación de los establecimientos educacionales fiscalizados).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de determinada información relativa a procedimientos de fiscalización realizados por la Superintendencia de Educación a establecimientos educacionales dependientes de la comuna de Lota. En particular, no se habría entregado al reclamante: el motivo de las multas impuestas, el monto reintegrado, la fecha del reintegro, las actas de la fiscalización y la individualización de los establecimientos fiscalizados.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada se allanó parcialmente al reclamo, accediendo a la entrega de la información relativa al sustento detectado en la fiscalización (motivo de la sanción de multa, en los casos que procede) y al RBD y nombre del establecimiento fiscalizado. Adjuntó asimismo copia del correo electrónico por el cual se habría remitido dicha información complementaria al reclamante. Por lo anterior, se acogerá en esta parte el amparo, sin perjuicio de darse por entregada -aunque extemporáneamente- dicha parte de la información solicitada.</p>
<p>
3) Que, respecto a aquella parte del reclamo referido al "monto y fecha del reintegro", se debe indicar que, de la lectura del requerimiento presentado, no se observa que aquella información específica fuere solicitada originalmente por el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, respecto de la materia específica que fuere consultada sólo con ocasión del amparo deducido en esta sede (monto y fecha de reintegro), dichas materias además escapan a la competencia del órgano reclamado. En particular, revisado el Dictamen N° 23, de 2016, de la Superintendencia de Educación, Sobre el procedimiento de cobro de multas y reintegro en los casos que se indican, se concluye que la ley distingue dos etapas procedimentales, una fase de imposición de la sanción, que corresponde a la Superintendencia, y otra, de ejecución material de la sanción, encomendada al Ministerio de Educación, que comienza una vez firme la resolución de la Superintendencia que impone la sanción, y culmina con el cumplimiento de lo dispuesto en ella. Con todo, se hace presente que, en el caso de los reintegros, éstos no importan en su esencia la aplicación de una sanción administrativa (multa) (Dictamen N° 22.483, de 2011, de Contraloría General de la República), por lo que en el evento en que la Superintendencia de Educación ordene el reintegro respecto de un establecimiento educacional que se encuentre revocado o en receso, el órgano encargado de realizar el cobro será el Consejo de Defensa del Estado, correspondiendo al Ministerio de Educación el envío de los antecedentes a dicha institución para su cobro. Por lo anteriormente expuesto, excediendo esta parte del amparo a la solicitud original de información y no correspondiendo lo requerido a materias de competencia del órgano reclamado, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
4) Que, finalmente, respecto a las actas de fiscalización requeridas, el órgano reclamado, sólo con ocasión de sus descargos, invocó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Para acreditar la causal, el Servicio indica que la entrega de dichos documentos constituye una vulneración a los derechos del sostenedor, toda vez que lo allí constatado no constituye una infracción a la normativa educacional per se, salvo que se tramite todo el procedimiento administrativo y la Autoridad decida, en base a los antecedentes del proceso, sancionar al establecimiento educacional. Por lo anterior, el acta de fiscalización constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución.</p>
<p>
5) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
6) Que, respecto al primero de los requisitos, las actas de fiscalización requeridas constituyen los antecedentes previos a la adopción de la resolución respectiva por parte de la respectiva Dirección Regional de la Superintendencia. Con todo, se debe advertir que su publicidad no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, toda vez que de la propia información suministrada por la reclamada, todos los procedimientos de fiscalización informados se encuentran firmes (al 3 de julio de 2017), con resolución de término y sanción final. Por lo anterior, no configurándose en la especie la causal de reserva alegada por el órgano, se acogerá el amparo al efecto y se requerirá a la Superintendencia entregar al reclamante copia de las actas de fiscalización respecto de los establecimientos educacionales pertenecientes a la Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalización y que derivaron en proceso administrativo sancionador, entre septiembre de 2012 y junio de 2017.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, de 21 de julio de 2017, en contra de la Superintendencia de Educación, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente al motivo de la sanción de multa y el nombre del establecimiento fiscalizado; rechazándolo respecto del monto y fecha del reintegro impuestos por el órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas de fiscalización respecto de los establecimientos educacionales pertenecientes a la Municipalidad de Lota que fueron objeto de fiscalización y que derivaron en proceso administrativo sancionador, entre septiembre de 2012 y junio de 2017.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>