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DECISIÓN AMPARO ROL C2579-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins</p>
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Requirente: Abel Vásquez Vega</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2579-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2017, don Abel Vásquez Vega solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, respecto de 11 proyectos habitacionales del Decreto Supremo N° 19 aprobados para la ciudad de San Fernando y Rengo, que individualiza en su presentación, los siguientes documentos:</p>
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a) "Copia digital de las Especificaciones Técnicas y planos aprobados de los proyectos antes mencionados;</p>
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b) Porcentaje de integración de familias vulnerables a incorporar, propuesto por las constructoras para cada uno de sus proyectos, considerados para el bono de integración;</p>
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c) Informe de precios propuestos por las constructoras para cada proyecto. En el caso de existir varios precios, informar el número de unidades o porcentaje de cada uno en los proyectos; y,</p>
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d) Estado de avance de las obras de cada proyecto con fecha estimada o propuesta de recepción municipal".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 3744, de 18 de julio de 2017, el órgano denegó el acceso a la información por configurarse la causal prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Indica que la información solicitada no se encuentra en los formatos solicitados, lo que implicaría un tiempo de respuesta dedicado exclusivamente a recopilar antecedentes y a su digitalización, postergando las funciones propias de su cargo a la Coordinadora de los Programas de Integración Social del nuevo Decreto Supremo N° 19.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, don Abel Vásquez Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'higgins, mediante Oficio N° E2323, de 8 de agosto de 2017. Por Oficio Ordinario N° 4.595, de 31 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término, el Proyecto "Villa Belén" de la comuna de Rancagua (incluido en la solicitud), se encuentra en estado de renuncia en el Sistema, por lo que no se puede acceder a la solicitud de información en este punto en tanto el Servicio no cuenta con la información requerida.</p>
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b) El Decreto Supremo N° 19 (V. y U.), de 2016, prescribe en su artículo 15 inciso final: "El Serviu deberá verificar el inicio de las obras y de forma mensual, su avance conforme a lo programado y el cumplimiento del proyecto aprobado y sus especificaciones técnicas, en relación a las exigencias técnicas del presente decreto y las características del proyecto, registrando en el libro de obras y en el sistema informático dispuesto por el Minvu, la visita y cualquier modificación al proyecto que altere las condiciones de aprobación, la que deberá ser informada al Serviu, el que deberá analizar la pertinencia y evaluar la modificación propuesta, que en ningún caso deberá ir en desmedro del proyecto aprobado".</p>
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c) A su turno, el artículo 28, inciso primero, del mismo cuerpo legal prescribe: "Una vez que la respectiva Entidad Desarrolladora haya suscrito el convenio, el Serviu podrá otorgar, por una sola vez, un préstamo de enlace hasta por un plazo máximo de dos años, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a la empresa constructora que tenga a su cargo la construcción del proyecto. Para ello deberá presentar al Serviu una copia del permiso de edificación del proyecto, la programación de las obras y una carta informando el inicio de las obras, lo cual deberá ser verificado en terreno por Serviu".</p>
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d) Atendido lo anterior, SERVIU tiene una labor de fiscalización permanente respecto de las Entidades Desarrolladoras y Constructoras ejecutoras de proyectos aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el marco del Programa de Integración Social y Territorial. El control a ejecutar por SERVIU implica que deba comprobar de forma permanente y continua, la correcta ejecución de las obras financiadas con fondos públicos, practicando juicios de conformidad a reglas de índole técnica-administrativa y/o contable, debiendo para tales ceñirse de forma exacta e íntegra a los parámetros fijados en diversos instrumentos jurídicos emanados del citado Ministerio.</p>
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e) Habiéndose asignado la supervisión, consolidación de información y control de la ejecución de los proyectos habitacionales ejecutados en el marco del D.S. N° 19 a una Coordinadora del mencionado Programa en este Servicio, resulta relevante señalar que las funciones en las cuales se disgregan las finalidades latamente apuntadas, importan que exista un apartamiento del deber de cautelar el patrimonio fiscal en una actividad sujeta a riesgos de carácter permanente.</p>
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f) Tal como consta en el Memorándum N° 1029 de fecha 31 de Agosto de 2017 del Jefe del Departamento Técnico, que se acompaña, consta que todos los antecedentes se encuentran en poder de los Supervisores asignados para su seguimiento y control. En este sentido, añade, que los Proyectos "Condominio Doña Laura", "Parque Poniente 2" y "Villa Manso de Velazco", ubicados en la comuna de San Fernando, y a cargo, en consecuencia, de Supervisores dependientes de la Delegación Provincial SERVIU de Colchagua. Por esta circunstancia, los antecedentes relativos a dichos proyectos debían ser trasladados a las oficinas centrales de este Servicio, ubicadas en la comuna de Rancagua, para proceder con su digitalización, dejando a la Supervisión sin la información del Proyecto de que se trate, por el tiempo que demore dicha tarea. Durante aquel lapso de tiempo, el SERVIU no podrá realizar las visitas a terreno necesarias para dar cumplimiento a lo prescrito por el Reglamento, pudiendo configurar eventuales irregularidades.</p>
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g) Las funciones de los Supervisores asociados a los Proyectos, importan esencialmente funciones de supervigilancia, seguimiento y control de los proyectos, la cuales ameritan una permanente visita a las obras, por lo que, acceder al requerimiento realizado por el reclamante, importa frustrar en una medida que no resulta tolerable para este Servicio, ni para el Estado, la fiscalización de la correcta aplicación de recursos públicos.</p>
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h) En cuanto al volumen de lo requerido, los documentos y planos contenidos en la carpeta del Proyecto, y que corresponderían a los Proyectos consultados, corresponden a los siguientes: Planos de Loteo; Plano de Entremezclas; Planos de Áreas Verdes; Planos de Equipamiento; Planos de Arquitectura (por tipología, fachada, etc.); Planos de Detalles (Ventanas, closet, etc.); Planos de Urbanización (Perfiles); Especificaciones Técnicas (por tipología, esto es Áreas Verdes, Equipamiento, etc.); y, Láminas de Viviendas.</p>
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i) Todos estos antecedentes deben ser digitalizados por separado respecto de cada uno de los proyectos, utilizando mecanismos tecnológicos que sólo se encuentran en las oficinas centrales del SERVIU, como lo es, un plotter en el caso de los planos. Lo anterior, sin perjuicio del altísimo costo para este Servicio de una eventual digitalización externa, costo que, en todo caso, debe ser pagado de forma previa por parte del requirente.</p>
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j) La Unidad a cargo de la Supervisión de los Proyectos no cuenta con el equipo necesario para realizar la tarea, por lo que es necesario solicitar a una Unidad distinta la realización de la misma. Lo anterior, conlleva el uso de recursos técnicos como el compromiso del tiempo de funcionarios que habría que coordinar mediante reuniones sucesivas con las Jefaturas respectivas, para someter a su consideración y análisis, si es posible disponer de los recursos solicitados y contar con dedicación exclusiva por parte de algún funcionario del Servicio. Además, es necesario resaltar que habida consideración al altísimo número de planos a digitalizar, implica que el plotter necesario para dicha tarea, sea destinado sólo para estos efectos, impidiendo que se utilice para el trabajo normal y corriente del Servicio.</p>
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k) La digitalización de los antecedentes, podría llevar de 1 a 2 días por cada uno de los Proyectos solicitados, por lo que, en definitiva, acceder al requerimiento en los términos solicitados, importaría dedicación exclusiva por no menos de 3 semanas de trabajo exclusivo.</p>
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l) Como consecuencia de todas las circunstancias de hecho que ya fueran latamente expuestas en el cuerpo de esta comunicación, se concluye que la causal invocada encuentra justificación no sólo en la capacidad material de este SERVIU para enfrentar un requerimiento de estas características, sino que viene mediada por el debido cumplimiento de la función pública, que, en la práctica, se realiza mediante constantes y permanentes visitas a las obras en ejecución.</p>
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m) La información general relativa a los Proyectos referidos, se puede obtener de la página web institucional www.minvu.cl, ingresando a "Programa de Integración Social y Territorial DS 19", "Descargar Planilla Actualizada". De igual manera, hace presente que en la página web institucional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo www.tuvivienda.cl, existían las nóminas de los Proyectos y sus características, pero que en la actualidad no se encuentra disponible. No obstante ello, acompaña un CD con información entregada por cada Entidad Patrocinante.</p>
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n) Por su parte, la información que el reclamante solicitó a este SERVIU, también puede ser solicitada a la Entidad Desarrolladora a cargo del Proyecto, según nómina existente en la página web institucional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de que los archivos de cada Proyecto Habitacional se encuentran a resguardo de cada Dirección de Obras Municipales según lo dispone la normativa vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribirá al análisis de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Sobre la naturaleza y origen de la información requerida, ésta se circunscribe a los antecedentes contenidos en los expedientes de 11 proyectos habitacionales seleccionados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en noviembre del año 2016, en el contexto del Programa de Integración Social y Territorial de dicho Ministerio. En términos generales, dicho Programa busca ampliar la oferta de viviendas con subsidio en ciudades con mayor déficit y demanda habitacional, a través de proyectos que incorporen familias vulnerables y de sectores medios, en barrios bien localizados y cercanos a servicios, con estándares de calidad en diseño, equipamiento y áreas verdes. A su turno, y en lo referido al volumen de la información requerida, ésta se analizará en cada caso respecto de cada uno de los literales que conforman la solicitud, según se expondrá a continuación.</p>
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5) Que, en cuanto a lo requerido en el literal a), se hace presente que según la normativa vigente, al presentar el proyecto, cada Entidad Desarrolladora debió acompañar, entre otros, los siguientes antecedentes: Plano de emplazamiento del loteo; Plano de loteo con cuadro de superficies; Planos de arquitectura de las viviendas, además de los planos de arquitectura y detalles del equipamiento, áreas verdes y espacios comunes; y, las especificaciones técnicas de las edificaciones, incluyendo las del equipamiento (artículo 9° letras b), c), e) y f) del D.S. N° 19, de 2016). A mayor abundamiento, revisado el documento "Listado de antecedentes para presentación de proyectos de integración social y territorial" D.S. N° 19 (V. y U.) de 2016, elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y publicado en el sitio web institucional, se indica que "Todas las imágenes y planimetrías deben ser presentadas impresas y también en un CD (en formato PDF, DWG y JPG)". Por lo anterior, tratándose lo requerido de antecedentes que deben constar en el expediente de cada proyecto que fue presentado ante el SERVIU reclamado, en los formatos exigidos por el propio Servicio, de desestimarán las alegaciones de la reclamada sobre la imposibilidad de entregar lo solicitado en los formatos en que fuere requerida la información. Por lo anterior, se acogerá el amparo al efecto y se ordenará la entrega de la información referida a las Especificaciones Técnicas y planos aprobados de los proyectos consultados. Con todo, específicamente respecto de los planos requeridos, y atendidas las circunstancias descritas por la reclamada, se ordenará su entrega en aquel formato que disponga el Servicio, previo pago de los costos directos de reproducción, si los hubiere, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 5 de esta Corporación.</p>
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6) Que, respecto a lo solicitado en el literal b) de la solicitud, se debe hacer presente que el D.S. N° 19, de 2016, regula el Bono de Integración Social, distinguiendo entre familias vulnerables y familias de sectores medios. En particular, el artículo 4° de la citada norma prescribe "El bono de integración social para las familias beneficiarias de este Programa se otorgará siempre que el proyecto al que aplicará el subsidio habitacional haya sido aprobado conforme a lo señalado en el artículo 12° del presente Reglamento. El plazo para incorporar a las familias vulnerables será hasta la fecha de recepción municipal del proyecto. Para obtener este bono se deberá respetar el porcentaje de integración social propuesto en la presentación del proyecto y sancionado mediante la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento". Por lo anterior, atendido que la información referida al porcentaje de integración de familias vulnerables a incorporar, propuesto por las constructoras para cada uno de sus proyectos, constituye un requisito para la obtención de un bono de parte del Estado, y que éste debe constar -de acuerdo a la normativa vigente- en los proyectos habitacionales presentados ante la Autoridad para su sanción mediante resolución, no resultan plausibles en esta parte las alegaciones de distracción indebida de la reclamada, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de dicha información en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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7) Que, en cuanto al literal c), en lo referido al informe de precios propuestos por las constructoras de cada proyecto, se debe indicar que, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia requerida (en particular, artículo 3° del D.S. N° 19, de 2016), el precio de las viviendas propuestos por las entidades desarrolladoras corresponde a un elemento de la esencia para el cálculo del monto del subsidio que se otorgará por parte del Estado respecto de los proyectos habitacionales aprobados, por lo que éste debe estar contenido en la carpeta de los proyectos presentados, motivo por el que tampoco resultan plausibles las alegaciones de la reclamada al afecto, razón por la que se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
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8) Que sobre lo requerido en el literal d), esto es, información referida al estado de avance de los proyectos habitacionales requeridos, se advierte que según lo informado por la propia reclamada, "El Serviu deberá verificar el inicio de las obras y de forma mensual, su avance conforme a lo programado y el cumplimiento del proyecto aprobado y sus especificaciones técnicas, en relación a las exigencias técnicas del presente decreto y las características del proyecto, registrando en el libro de obras y en el sistema informático dispuesto por el Minvu, la visita y cualquier modificación al proyecto que altere las condiciones de aprobación, la que deberá ser informada al Serviu, el que deberá analizar la pertinencia y evaluar la modificación propuesta, que en ningún caso deberá ir en desmedro del proyecto aprobado" (inciso final del artículo 15 del D.S. N° 19, de 2016). Por lo anterior, y atendido que la información sobre el estado de avance de las obras -conforme la normativa vigente- debiese estar consignada en el sistema informático dispuesto por el propio Servicio, resultan infundadas las alegaciones de la reclamada sobre distracción indebida en esta parte, motivo por el cual corresponde acoger el amparo al efecto y requerir la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que en cuanto a la alegación de la reclamada por la que indica que el Proyecto "Villa Belén" de la comuna de Rancagua (incluido en la solicitud), se encuentra en estado de renuncia en el Sistema, por lo que no se podría acceder a la solicitud de información al respecto en tanto el Servicio no cuenta con la información requerida, se debe advertir que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Sobre el particular, a juicio de esta Corporación, no se ha explicado fundadamente ni se ha acreditado suficientemente por el órgano si la información ya no obraría en su poder por haber sido destruida, o bien, si fue devuelta a la entidad desarrolladora del proyecto u otra circunstancia que justifique su inexistencia. Por lo anterior, se acogerá asimismo el amparo sobre este punto y se requerirá la entrega de la información requerida respecto de dicho proyecto. Con todo, y en el evento que la información referida a este Proyecto efectivamente no obrare en poder de la reclamada, se deberá informar dicha situación al reclamante y a este Consejo, señalando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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10) Que finalmente, esta Corporación hace presente el interés público existente en la publicidad de la información requerida, antecedentes que permiten el adecuado control social de la ciudadanía respecto de la ejecución de proyectos habitacionales en el contexto de Programas que involucran subsidios y bonificaciones otorgados por el Estado, esto es, la fiscalización y control sobre el correcto uso de los recursos públicos. Con todo, y atendidos los antecedentes de hecho particulares expuestos por la reclamada en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Abel Vásquez Vega, de 21 de julio de 2017, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de O'Higgins:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes antecedentes respecto de los 11 proyectos habitacionales consultados:</p>
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i. Copia digital de las Especificaciones Técnicas y planos aprobados de los proyectos mencionados en la solicitud. Con todo, respecto de los planos, se deberán entregar en el formato que disponga el Servicio, previo pago de los costos directos de reproducción, si los hubiere, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 5 de esta Corporación.</p>
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ii. Informar el porcentaje de integración de familias vulnerables a incorporar, propuesto por las constructoras para cada uno de sus proyectos, considerados para el bono de integración.</p>
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iii. Informar los precios propuestos por las constructoras para cada proyecto. En el caso de existir varios precios, informar el número de unidades o porcentaje de cada uno en los proyectos.</p>
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iv. Informar el estado de avance de las obras de cada proyecto con fecha estimada o propuesta de recepción municipal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abel Vásquez Vega y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de O'Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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