<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2580-17</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Río Ibáñez.</p>
<p>
Requirente: Ricardo Oyarzún.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.07.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2580-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2017, don Ricardo Oyarzún, solicitó a la Municipalidad de Río Ibáñez -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "los datos actualizados del número de turistas que ingresaron a Puerto Ingeniero Ibáñez y Villa Cerro Castillo el año 2016 y 2017 (hasta ahora), detallando nacionalidad (si es chileno de que región), motivo de visita, edad".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 833, de fecha 10 de julio de 2017, el órgano en síntesis, señaló que el municipio no lleva un registro con los datos actualizados del número de turistas que ingresan a Puerto Ingeniero Ibáñez y Villa Cerro Castillo. Esto se debe a que no se encuentra dentro de sus funciones registrar dicha información y adicionalmente tampoco se ha realizado un catastro de este tipo, por lo tanto, no existe documentación para adjuntar.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de lo solicitado.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Ibáñez, mediante oficio N° E2324, de fecha 8 de agosto de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 1013, de fecha 29 de agosto de 2017, reiterando su respuesta indicó en síntesis, que carece de la información solicitada toda vez que no existe un registro de los turistas que recibe, ni de su número ni de las características de los mismos. En este sentido, precisó que no es obligación de las municipalidades mantener este tipo de información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información estadística sobre turistas de Puerto Ingeniero Ibáñez y Villa Cerro Castillo, con las especificaciones que se detallan en el numeral 1°, de lo expositivo de la presente decisión. Al efecto, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, precisó que no cuenta con dicha información, haciendo presente que no tiene como obligación legal mantener información como la solicitada.</p>
<p>
2) Que, en tal sentido, analizando el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, efectivamente no se establece obligación alguna sobre la materia para los municipios, sólo apreciándose "facultades" mas no "obligaciones", relacionadas con el turismo, tal como se puede ver en la letra e), del artículo 4°, del señalado texto legal, que dispone que: "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: El turismo, el deporte y la recreación".</p>
<p>
3) Que, atendiendo lo señalado precedentemente, resulta plausible la inexistencia de la información solicitada a la municipalidad. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ricardo Oyarzún en contra de la Municipalidad de Río Ibáñez, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Oyarzún y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Ibáñez.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>