Decisión ROL C2580-17
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Reclamante: RICARDO OYARZÚN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO IBÁÑEZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Río Ibáñez, fundado en la denegación de lo solicitado referente a "los datos actualizados del número de turistas que ingresaron a Puerto Ingeniero Ibáñez y Villa Cerro Castillo el año 2016 y 2017 (hasta ahora), detallando nacionalidad (si es chileno de que región), motivo de visita, edad". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2580-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Requirente: Ricardo Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2580-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2017, don Ricardo Oyarz&uacute;n, solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Ib&aacute;&ntilde;ez -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los datos actualizados del n&uacute;mero de turistas que ingresaron a Puerto Ingeniero Ib&aacute;&ntilde;ez y Villa Cerro Castillo el a&ntilde;o 2016 y 2017 (hasta ahora), detallando nacionalidad (si es chileno de que regi&oacute;n), motivo de visita, edad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 833, de fecha 10 de julio de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que el municipio no lleva un registro con los datos actualizados del n&uacute;mero de turistas que ingresan a Puerto Ingeniero Ib&aacute;&ntilde;ez y Villa Cerro Castillo. Esto se debe a que no se encuentra dentro de sus funciones registrar dicha informaci&oacute;n y adicionalmente tampoco se ha realizado un catastro de este tipo, por lo tanto, no existe documentaci&oacute;n para adjuntar.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Ib&aacute;&ntilde;ez, mediante oficio N&deg; E2324, de fecha 8 de agosto de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1013, de fecha 29 de agosto de 2017, reiterando su respuesta indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que carece de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que no existe un registro de los turistas que recibe, ni de su n&uacute;mero ni de las caracter&iacute;sticas de los mismos. En este sentido, precis&oacute; que no es obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre turistas de Puerto Ingeniero Ib&aacute;&ntilde;ez y Villa Cerro Castillo, con las especificaciones que se detallan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, precis&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, haciendo presente que no tiene como obligaci&oacute;n legal mantener informaci&oacute;n como la solicitada.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, analizando el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, efectivamente no se establece obligaci&oacute;n alguna sobre la materia para los municipios, s&oacute;lo apreci&aacute;ndose &quot;facultades&quot; mas no &quot;obligaciones&quot;, relacionadas con el turismo, tal como se puede ver en la letra e), del art&iacute;culo 4&deg;, del se&ntilde;alado texto legal, que dispone que: &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: El turismo, el deporte y la recreaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, atendiendo lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta plausible la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a la municipalidad. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ricardo Oyarz&uacute;n en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Ib&aacute;&ntilde;ez, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Oyarz&uacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>