Decisión ROL C2582-17
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Reclamante: MARÍA ELISA VALDÉS PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "información espacial, ojalá en formato Shapefile, de no ser posible, en algún formato para trabajar con él en software SIG, de los predios urbanos de la comuna de Chillán Viejo". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2582-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Elisa Vald&eacute;s P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2582-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elisa Vald&eacute;s P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;informaci&oacute;n espacial, ojal&aacute; en formato Shapefile, de no ser posible, en alg&uacute;n formato para trabajar con &eacute;l en software SIG, de los predios urbanos de la comuna de Chill&aacute;n Viejo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2017, mediante resoluci&oacute;n exenta Nro.: LTNot 0012666, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional, en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indica que en el enlace proporcionado no se encuentra la informaci&oacute;n para la comuna de Chill&aacute;n Viejo, sino s&oacute;lo para algunas comunas de Chile.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de agosto de 2017, notific&oacute; al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2017, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y en tal sentido, s&oacute;lo cuentan con la informaci&oacute;n entregada v&iacute;a principio de facilitaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2691, de fecha 22 de agosto de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 05 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no se deneg&oacute; lo solicitado, sino que se puso a su disposici&oacute;n toda la informaci&oacute;n que es competente entregar, accedi&eacute;ndose completamente a su requerimiento.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que efectivamente, al revisar la cartograf&iacute;a digital, la comuna de Chill&aacute;n Viejo no se encuentra disponible a&uacute;n, por cuanto la alimentaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de tal herramienta se efect&uacute;a de acuerdo a la informaci&oacute;n que se dispone para tal cometido en el tiempo. En tal orden de ideas, se contest&oacute; centralizadamente con el se&ntilde;alamiento de los mapas digitales, pero en definitiva lo que proced&iacute;a, era declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada, conforme dispone el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que la Unidad de Chill&aacute;n dependiente de la VIII Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n, dispone de antecedentes sobre el sector en espec&iacute;fico, pero no &quot;en alg&uacute;n formato para trabajar en &eacute;l&quot;, no obstante se est&aacute; trabajando para ponerlo a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, cabe se&ntilde;alar que el requerimiento dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n espacial sobre predios urbanos de la comuna de Chill&aacute;n Viejo, en formato Shapefile u otro que formato que permita trabajar en &eacute;l en software SIG. Al efecto, en su respuesta a la solicitud, el SII indic&oacute; que se encontraba disponible de forma permanente en el sitio web institucional que se&ntilde;ala, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias a que se refiere el numeral 4&deg; de lo expositivo, y sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano inform&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). En tal contexto, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el SII, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, atendido la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, una vez concluida la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n espacial sobre los predios urbanos de la comuna de Chill&aacute;n Viejo, en formato digital Shapefile u otro equivalente que permita trabajar en &eacute;l en software SIG, la entrega de dicho antecedente a la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Elisa Vald&eacute;s P&eacute;rez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, una vez concluida la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n espacial sobre los predios urbanos de la comuna de Chill&aacute;n Viejo, en formato digital Shapefile u otro equivalente que permita trabajar en &eacute;l en software SIG, la entrega de dicho antecedente a la reclamante. Lo anterior, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elisa Vald&eacute;s P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>